{"id":94025,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc577-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc577-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc577-2024\/","title":{"rendered":"STC577-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000184-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC577-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000184-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Elena Becerra, Cristian Camilo, Jes\u00fas Danilo, Dany Daniel, Jorge Armando, y, Leod\u00e1n Saldarriaga Becerra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2022-00166.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes que, el se\u00f1or Danilo Saldarriaga Rojas promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la empresa Minera Croesus SAS, asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2022, decisi\u00f3n que fue recurrida sin \u00e9xito en reposici\u00f3n por el ejecutante, respecto al requerimiento de aportar \u00abla copia autentica u original del contrato que prestaba m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, por cuanto, dicho documento est\u00e1 en poder de la sociedad obligada. \u00a0En auto del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se mantuvo lo resuelto en cuanto a la necesidad de aportar dicho documento.<\/p>\n<p>Una vez notificado al extremo ejecutado de la orden de pago, tambi\u00e9n la recurri\u00f3, frente a lo cual, en respectivo traslado del recurso, el demandante aleg\u00f3 la extemporaneidad del mismo, dado que, en su sentir, desde el 29 de noviembre de ese a\u00f1o se hab\u00eda notificado al correo electr\u00f3nico de la sociedad ejecutada el mandamiento de pago, sin que interpusiera en esa oportunidad recurso alguno.<\/p>\n<p>El Juzgado en auto del 2 de febrero de 2023, pone de presente al acreedor que no puede tenerse en cuenta esa primera notificaci\u00f3n por \u00abprematura\u00bb, en tanto no fue incluida la modificaci\u00f3n que fue efectuada a la orden de pago inicial, decisi\u00f3n que atac\u00f3 el demandante en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, recursos negados en auto del 20 de abril siguiente, el primero por el mismo fundamento, y, el segundo por improcedente al tenor del art. 321 del C.G. del P.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del ejecutante el 6 de enero de 2023, los tutelantes fueron reconocidos dentro del proceso como sucesores de aqu\u00e9l, y el 23 de mayo siguiente presentaron \u00absolicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, la que fue rechazada de plano en auto del 19 de julio de ese mismo, decisi\u00f3n que pese a ser atacada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, fue mantenida por la juez del conocimiento y confirmada por Tribunal convocado el pasado 15 de diciembre.<\/p>\n<p>Los gestores acuden al presente mecanismo de protecci\u00f3n, tras considerar vulnerados sus derechos, porque, en su criterio, el Juzgado revivi\u00f3 t\u00e9rminos al \u00abinvalidar\u00bb la primera notificaci\u00f3n realizada por correo electr\u00f3nico a la sociedad deudora, sin tener en cuenta el art. 133 y siguientes del C.G. del P., y \u00ab[e]l demandado, en vez de ir a notificarse de manera personal en el Juzgado, debi\u00f3 haber presentado una nulidad por indebida notificaci\u00f3n o un recurso por lo mismo. Pero no dijo nada\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretenden que se revoquen las decisiones que negaron en ambas instancias, la invalidez procesal por ellos invocada con base en el num. 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del Estatuto Civil vigente.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del ejecutivo criticado, se opuso a la concesi\u00f3n del amparo, por considerar que lo resuelto \u00abse ajust[\u00f3] a las disposiciones normativas que regulan el tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0A su vez, el representante legal de la empresa Minera Croesus SAS, pidi\u00f3 negar lo pretendido, en tanto que la discusi\u00f3n se produce por la diferencia de criterios que existen en cuanto a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, considerando acertado lo considerado sobre la materia por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se limit\u00f3 a enviar el link de acceso del expediente criticado y a suministrar la informaci\u00f3n de los all\u00ed intervinientes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes el mandato constitucional de los art\u00edculos 228 y 230, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, infundado y rebelado contra las preceptivas legales, o ante la ausencia de otro medio efectivo de defensa, conlleva tras un ponderado estudio a la intervenci\u00f3n de esta justicia para restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo examen, observa la Sala que los accionantes se quejan, concretamente, de las providencias proferidas el 2 de febrero, 20 de abril, 19 de julio, y 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, y, el 15 de diciembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de la cuales se resolvi\u00f3, en su orden, sobre la notificaci\u00f3n personal de la sociedad demandada, no reponer el auto en lo tocante con la notificaci\u00f3n, rechazar de plano el planteamiento de la nulidad procesal, negar el recurso de reposici\u00f3n contra aquella decisi\u00f3n, y, la confirmaci\u00f3n del Superior, dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0 2022-00166, pues en su criterio, se presenta una arbitrariedad judicial consistente en la \u00abdeclaraci\u00f3n de invalidez de la notificaci\u00f3n personal del mandamiento ejecutivo realizada por el se\u00f1or Saldarriaga Rojas\u2026ya que esta decisi\u00f3n se aparta de las facultades que tienen los jueces en el C.G.P. y, \u2026favorec[e] al demandado ya que le revive t\u00e9rmino.\u00bb<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente remitido por el Juzgado accionado, anuncia la Corte que el amparo debe negarse, en tanto la \u00faltima de las providencias reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional por ser la decisi\u00f3n del Tribunal que desestim\u00f3 en el escenario natural los argumentos que exponen los promotores en esta v\u00eda, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve a su desautorizaci\u00f3n, sino por el contrario, obedece a un criterio razonable.<\/p>\n<p>En efecto, aunque mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2023, los accionantes pidieron la nulidad de todo lo actuado dentro del coercitivo revisado \u00abpor indebida notificaci\u00f3n\u00bb, con sustento, en lo fundamental, en que \u00abel representante legal de la entidad demandada en el presente proceso ejecutivo, decidi\u00f3 notificarse de manera personal ante el Juzgado del mandamiento ejecutivo el d\u00eda 14 de diciembre de 2022, pese a que dicha Sociedad se encontraba notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico desde el 29 de noviembre de dicho a\u00f1o\u00bb, la Colegiatura convocada, para mantener en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la citada invalidez, comenz\u00f3 por hacer una trazabilidad de las actuaciones adelantadas por la juez de conocimiento, y tras referirse a lo dicho por esta Sala de Casaci\u00f3n sobre la instituci\u00f3n de las nulidades procesales (AC942-2021), precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos para alegar una nulidad procesal el inciso final del art\u00edculo 134 Ib\u00eddem, consagra taxativamente \u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento, solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. (\u2026)\u201d, este a su vez armoniza con lo previsto en la parte inicial del art\u00edculo 135 de la misma obra que prev\u00e9 \u201cLa parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla (\u2026)\u201d que a su turno en el inciso 3\u00ba de la misma regla dispone \u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u201d.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que la misma parte actora pueda alegar esta causal de nulidad, por ejemplo, que ante una irregularidad en el tr\u00e1mite de emplazamiento, advertida por la parte actora, solicite la nulidad de lo actuado en claro respeto a la lealtad procesal y porque nadie m\u00e1s que el actor en tener inter\u00e9s que la actuaci\u00f3n que culmina con la notificaci\u00f3n al curador ad litem est\u00e9 exenta de cualquier vicio que genere nulidad posterior la posibilidad de recurso de revisi\u00f3n, pero ese no es el evento que muestra la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto advirti\u00f3 de entrada la falta de legitimaci\u00f3n que fue observada tambi\u00e9n por la falladora de instancia, pues:<\/p>\n<p>\u00abninguna lesi\u00f3n a los derechos de la parte actora se avizora en este caso, y de haberla tenido, como lo puso de presente siendo la nulidad saneable, las partes pueden convalidarla expresa o t\u00e1citamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolec\u00eda la actuaci\u00f3n no siga siendo obst\u00e1culo para proseguir el proceso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. \u00a0Tan clara directriz jurisprudencial contin\u00faa vigente, puesto que el art\u00edculo 136 numeral 1\u00ba del C. General del proceso tiene el mismo tenor que el numeral 1 del art\u00edculo 144 del C. de Procedimiento Civil: La nulidad se considerar\u00e1 saneada \u2026 cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla.\u00bb<\/p>\n<p>Para concluir, entonces que:<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los accionantes no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aqu\u00e9llos frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos de invalidez, situaci\u00f3n que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.\u00bb (CSJ STC11523-2022, STC16695-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Flor Elena Becerra, Cristian Camilo, Jes\u00fas Danilo, Dany Daniel, Jorge Armando, y Leod\u00e1n Saldarriaga Becerra.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000184-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000184-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC577-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-000184-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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