{"id":94026,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc578-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc578-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc578-2024\/","title":{"rendered":"STC578-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03694-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC578-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03694-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El quejoso denunci\u00f3 que la unidad judicial convocada no ha cumplido el fallo STC1010-2023, que ampar\u00f3 sus derechos en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial Corporaci\u00f3n Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidaci\u00f3n. Relat\u00f3 que, pese a que el 8 de marzo de 2023 la autoridad dijo atender el mandato constitucional, lo cierto es que no lo hizo. En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos dicha providencia y, en su reemplazo, conminar al juzgado a \u00abproferir un nuevo auto en el que reconozca que [su] acreencia (\u2026) por valor de $93.751.442 corresponde a gasto de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>El gestor, acreedor laboral de la Corporaci\u00f3n Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidaci\u00f3n en virtud de un fallo judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se dejara sin efecto la providencia mediante la cual la agencia convocada determin\u00f3 que su cr\u00e9dito deb\u00eda pagarse como \u00abpostergado\u00bb. Y, en su lugar, fuera calificado como \u00abgasto de administraci\u00f3n\u00bb, por haberse causado con posterioridad al inicio del proceso.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, concedi\u00f3 el amparo para que el juzgado motivara adecuadamente la determinaci\u00f3n reprochada, \u00aben los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo\u00bb. Para ello, entre otros aspectos, destac\u00f3 que \u00abno se advierte en la reprochada providencia un ejercicio argumentativo que permita razonablemente entender por qu\u00e9 la acreencia del accionante encaja en una u otra categor\u00eda de la delgada l\u00ednea que puede darse entre las obligaciones posconcordatarias con pago preferente contempladas en el art\u00edculo 71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el art\u00edculo 69 ibidem, ejercicio intelectivo que requer\u00eda de una adecuada explicaci\u00f3n, y de ser necesario recurrir a herramientas jur\u00eddicas para establecer la prevalencia de una regla sobre otra\u00bb.<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese mandato, el juzgado expidi\u00f3 el prove\u00eddo de 8 de marzo de 2023, en el que indic\u00f3, en s\u00edntesis, que la acreencia del actor era un cr\u00e9dito postergado, conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2016, por derivarse de \u00abun fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con fecha 15 de noviembre de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, el gestor promovi\u00f3 incidente de desacato, sin \u00e9xito, pues el Tribunal determin\u00f3 que el juzgado obedeci\u00f3 las directrices de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- En ese contexto, el libelista aduce que el despacho no ha cumplido el fallo de tutela porque de nuevo consider\u00f3 que su acreencia laboral deb\u00eda sufragarse como un \u00abcr\u00e9dito postergado\u00bb y no como un \u00abgasto de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- Aunque la tutela fue radicada en septiembre de 2023, esta Corporaci\u00f3n la avoc\u00f3 hasta el 14 de enero de 2024, luego de que una Sala de Conjueces negara los impedimentos manifestados por varios de sus integrantes para conocerla (ATC020-2024).<\/p>\n<p>4.- La Magistratura convocada inform\u00f3 que el 14 de abril de 2023 se abstuvo de sancionar a la titular del despacho accionado, \u00aben consideraci\u00f3n a que: \u2018como tanto la parte resolutiva como la considerativa del fallo de tutela, carecen de orden precisa alguna que llevara a determinar, en concreto, la figura legal c\u00f3mo debe ser tratada la acreencia laboral del accionante, en el marco del proceso liquidatorio, pues el sustento para la prosperidad del amparo fue \u00fanicamente la ausencia de motivaci\u00f3n para establecer cu\u00e1l de esas clasificaciones era la correspondiente al asunto (\u2026)\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunciaron el juzgado y el representante legal del Deportivo Pereira FC S.A.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Preliminarmente, precisa la Sala que el reclamo cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 el incidente de desacato data de 14 de abril de 2023 y el auxilio se present\u00f3, ante el Tribunal de Pereira, el 7 de septiembre siguiente, es decir, antes de los seis meses que esta Corporaci\u00f3n ha estimado como razonable para su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico la Sala ha puntualizado:<\/p>\n<p>En fin, es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. El camino para revisarla ser\u00e1, en principio, el incidente de desacato o de cumplimiento previstos en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Ahora, cuando el interesado en la observancia de una directriz constitucional ha promovido un incidente de desacato para lograr su ejecuci\u00f3n, el an\u00e1lisis de sus discrepancias frente a la determinaci\u00f3n de que se trate debe realizarse con miras en el resultado del tr\u00e1mite incidental, por ser el mecanismo que tiene a su alcance para ventilarlas.<\/p>\n<p>As\u00ed que, si en esas condiciones se formula una nueva ayuda, el an\u00e1lisis deber\u00e1 centrarse en la directriz que desat\u00f3 el incidente de desacato, por ser la que define la referida herramienta. Dicho en otras palabras, la mirada debe enfocarse en el referido procedimiento, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se ha verificado el cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela.<\/p>\n<p>Sin perjuicio, claro est\u00e1, de examinar directamente la determinaci\u00f3n expedida en obedecimiento de un fallo de tutela, cuando decida sobre puntos que no fueron materia del debate supralegal inicial (se destaca, STC12840-2022).<\/p>\n<p>3.- Pues bien, se afirma que la protecci\u00f3n debe concederse frente al juez plural porque no analiz\u00f3 si la autoridad querellada acat\u00f3 las directrices que la Sala le imparti\u00f3 para decidir nuevamente sobre la naturaleza del cr\u00e9dito del gestor. Ello, porque se limit\u00f3 a sostener que la Corte no orden\u00f3 calificar el cr\u00e9dito del actor como \u00abgasto de administraci\u00f3n\u00bb, sin verificar si las motivaciones suministradas por la falladora se ajustaban a los requerimientos de la Sala.<\/p>\n<p>Ciertamente, el veredicto STC1010-2023 no determin\u00f3 que el cr\u00e9dito del gestor fuera considerado como un gasto de administraci\u00f3n o que se pagara como un cr\u00e9dito postergado. Lo que dispuso es que cualquier que fuera la decisi\u00f3n que se adoptara fuera del fruto de una motivaci\u00f3n adecuada, en la que se valoraran los art\u00edculos 69, numeral 3\u00b0, y 71 de la Ley 1116 de 2016. En esa direcci\u00f3n, entre otros aspectos, expuso:<\/p>\n<p>Ahora bien, en la decisi\u00f3n reprochada no se advierte una explicaci\u00f3n que sustente razonadamente en derecho por qu\u00e9 el cr\u00e9dito de Jair Enrique Iglesias, no ten\u00eda preferencia para efectuar su pago, cuando se present\u00f3 en el juicio a cobrar coactivamente una obligaci\u00f3n causada con posterioridad (15-11-2017) a la fecha del inicio del tr\u00e1mite de insolvencia (8-07-2014), que de conformidad con el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a gastos de administraci\u00f3n, y tienen preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>No es posible entender razonadamente en la determinaci\u00f3n cuestionada los motivos que llevaron al juez de la liquidaci\u00f3n al momento de hacer la adjudicaci\u00f3n o pago a encajar la acreencia cobrada por el accionante en alguna de las clases de obligaciones que hacen parte de la masa a liquidar (concordataria, posconcordataria o legalmente postergada).<\/p>\n<p>Se echa de menos una explicaci\u00f3n en cuanto a por qu\u00e9 no hab\u00eda lugar a ordenar el pago preferente, o de manera precisa por qu\u00e9 no hacia parte de \u00ablas obligaciones posconcordatarias, que hacen referencia a los gastos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes del deudor y aquellos necesarios para el sostenimiento de la empresa mientras dura la liquidaci\u00f3n, obligaciones que seg\u00fan el art\u00edculo 71 ib. gozan de preferencia para su pago respecto de cualquier otro cr\u00e9dito cobrado\u00bb (negrita fuera de texto, CSJ. STL. 1 ag. 2009, rad. 2011-00047-01).<\/p>\n<p>Esa motivaci\u00f3n resultaba necesaria porque dentro de los gastos de administraci\u00f3n tambi\u00e9n se ha considerado que estos corresponden a obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>No escapa a la Sala, que a la luz del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006, son cr\u00e9ditos legalmente postergados en el proceso de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, las obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, y que de conformidad, con el inciso tercero del par\u00e1grafo segundo de esa disposici\u00f3n, entre estas se encuentran los \u00abAdministradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, as\u00ed como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares\u00bb (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte en la reprochada providencia un ejercicio argumentativo que permita razonablemente entender por qu\u00e9 la acreencia del accionante encaja en una u otra categor\u00eda de la delgada l\u00ednea que puede darse entre las obligaciones posconcordatarias con pago preferente contempladas en el art\u00edculo 71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el art\u00edculo 69 ibidem, ejercicio intelectivo que requer\u00eda de una adecuada explicaci\u00f3n, y de ser necesario recurrir a herramientas jur\u00eddicas para establecer la prevalencia de una regla sobre otra.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el fallador colegiado deb\u00eda establecer si el juzgado hab\u00eda definido la situaci\u00f3n del interesado a la luz de dichos par\u00e1metros, y no simplemente descartar que la Corte no direccion\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal, luego de referir que, de acuerdo con la unidad judicial, la acreencia del gestor era un \u00abcr\u00e9dito legalmente postergado\u00bb porque a la luz del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006 se trataba \u00abuna acreencia que deriva precisamente de un fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira\u00bb, indic\u00f3:<\/p>\n<p>Confrontado este proceder con los t\u00e9rminos del fallo de tutela, para la Sala no es posible acusar de desacato a la autoridad accionada, como quiera que all\u00ed se dio estricto cumplimiento a la orden emitida.<\/p>\n<p>Frente a la nueva decisi\u00f3n, que constituye el motivo de la controversia, el incidentante concluye que la sentencia constitucional orden\u00f3 adoptar la motivaci\u00f3n que desencadenara en la conclusi\u00f3n de que su acreencia re\u00fane la calidad de gasto de administraci\u00f3n. Sin embargo, reitera la Sala, ello no surge as\u00ed de di\u00e1fano de aquella pieza procesal. De su lectura no se advierte la inclusi\u00f3n de mandato alguno en ese sentido, ni en la resoluci\u00f3n ni en su parte considerativa se establece postulado en tales t\u00e9rminos, al contrario, all\u00ed se limita a se\u00f1alar la falta de motivaci\u00f3n sobre la clasificaci\u00f3n de la citada acreencia, al punto de se refiere tanto a las normas que determinan qu\u00e9 se entiende por gasto de administraci\u00f3n y por deuda postergada, y la necesidad de argumentar por qu\u00e9 la del caso es una u otra, empero nunca entra a establecer cu\u00e1l de esas figuras es aplicable en el asunto, para que ac\u00e1 se puede sostener que deb\u00eda proferirse la decisi\u00f3n judicial en un determinado sentido.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, insisti\u00f3 que<\/p>\n<p>la parte resolutiva como la considerativa del fallo de tutela, carecen de orden precisa alguna que llevara a determinar, en concreto, la figura legal c\u00f3mo debe ser tratada la acreencia laboral del accionante, en el marco del proceso liquidatorio.<\/p>\n<p>Y, para finalizar, ense\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p>Lo cierto es que en la providencia del 04 de octubre de 2022 no exist\u00edan razones para entender porque el cr\u00e9dito del actor fue tratado como postergado y no como gasto de administraci\u00f3n. Esas consideraciones, en cumplimiento de la orden de tutela, ya se consignaron en el auto de fecha 8 de marzo de 2023, convirtiendo en motivada la respectiva decisi\u00f3n que, en un primer momento, no lo fue.<\/p>\n<p>Es decir, la Colegiatura vinculada se limit\u00f3 argumentar que el fallo de tutela no orden\u00f3 que el cr\u00e9dito del libelista fuera catalogado como \u00abgasto de administraci\u00f3n\u00bb, pero no argument\u00f3 por qu\u00e9 los nuevos razonamientos de la agencia tutelada cumpl\u00edan con las directrices trazadas en el fallo STC1010-2023.<\/p>\n<p>Y lo cierto es que, si bien el despacho accionado argument\u00f3 por qu\u00e9 la acreencia no era un gasto de administraci\u00f3n, al decir que se encontraba en las excepciones previstas en el art\u00edculo 69 de dicha Ley, no explic\u00f3 por qu\u00e9 el cr\u00e9dito encajaba en la categor\u00eda de \u00abindemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales\u00bb. Sobre esto \u00faltimo, basta ver que la agencia de Pereira se limit\u00f3 a advertir que la acreencia del gestor se situaba en dicho supuesto por provenir de un fallo judicial, sin especificar las razones de esa aseveraci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, inicialmente podr\u00eda pensarse que la ubicaci\u00f3n del cr\u00e9dito motivo de inconformidad ser\u00eda como gasto de administraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 71 de la ley de insolvencia, con preferencia para su pago, si no fuera porque el art\u00edculo 69 ejusdem, consagra alguna excepciones a esa categor\u00eda como son las personas especialmente relacionadas con el deudor entre las que se encuentran las beneficiarias de indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.<\/p>\n<p>Es evidente que la obligaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Iglesias, se enmarca dentro de las excepciones nombradas, teniendo en cuenta que es derivada del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con fecha 15 de noviembre de 2017; que aunque se\u00f1ala el interesado la existencia de la obligaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, o con el argumento de que el liquidador conoc\u00eda del mismo, no puede tampoco tenerse como un gasto de administraci\u00f3n por cuanto no era cierto, claro, expreso y exigible, se insiste se present\u00f3 la solicitud de incorporaci\u00f3n en virtud de un fallo judicial; por lo tanto, su ubicaci\u00f3n ser\u00e1 la de un cr\u00e9dito legalmente postergado.<\/p>\n<p>Es que si la orden constitucional que debe satisfacer el juzgado es que motive la decisi\u00f3n, \u00aben los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo\u00bb, la evaluaci\u00f3n del Tribunal debe ser el resultado de un ejercicio argumentativo, en el que se muestre c\u00f3mo lo resuelto se ajusta a dichas directrices.<\/p>\n<p>5.- Por otra parte, tampoco desconoce la Sala que el incidente de desacato planteado por el querellante se edific\u00f3 en que el juzgado no valor\u00f3 su cr\u00e9dito como un gasto de administraci\u00f3n. Empero, ello no era raz\u00f3n para dejar de lado el an\u00e1lisis que extra\u00f1a esta Corporaci\u00f3n, toda vez que el objeto de dicho procedimiento es evaluar si un mandato constitucional se cumpli\u00f3 o no, as\u00ed como adoptar las medidas que sean necesarias para que el mismo se materialice. Todo, en aras de concretar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimaron lesionados. Frente al t\u00f3pico, la Sala ha ense\u00f1ado que:<\/p>\n<p>El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, el objeto de las sanciones en el rese\u00f1ado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en s\u00ed mismo, porque los correctivos son accesorios y, en \u00faltimas, no garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jam\u00e1s se impongan.<\/p>\n<p>Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (\u2026)\u201d (CSJ ATC822- 2021, ATC1181-2021).<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo mediante el cual el fallador colegiado se abstuvo de sancionar por desacato a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira (14 abr. 2023), y se ordenar\u00e1 a la Colegiatura vinculada que, en su reemplazo, expida una decisi\u00f3n en la que decida la solicitud incidental del gestor teniendo en cuenta los lineamientos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Se precisa, por \u00faltimo, que no se trata de que el Tribunal sancione por desacato a la funcionaria querellada, pues, como atr\u00e1s se anot\u00f3, esa medida s\u00f3lo es procedente cuando la desatenci\u00f3n deliberada, sino de que imparta las directrices que ha de tener en cuenta para satisfacer cabalmente el fallo STC1010-2023.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en un caso en el que no se acat\u00f3 una sentencia de tutela, sin que hubiera rebeld\u00eda del servidor destinatario, dilucid\u00f3:<\/p>\n<p>3.- En suma, el Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del veredicto emitido el 30 de junio de 2021 no dilucid\u00f3 conforme a los par\u00e1metros suministrados en el fallo STC6006-2021, si Daniel Emilio Mendoza Leal pod\u00eda ser expulsado de esa organizaci\u00f3n por los discursos brindados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que ten\u00eda en el peri\u00f3dico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro El Diablo es Dios y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club. En consecuencia, desatendi\u00f3 la orden supralegal.<\/p>\n<p>4.- No obstante la Sala no reprender\u00e1 a la Colegiatura denunciada con las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que la citada resoluci\u00f3n contraviene el mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese desenlace sea el fruto de la rebeld\u00eda del sentenciador, al parecer, es m\u00e1s bien el resultado de una lectura insuficiente e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los aspectos que deb\u00edan considerarse con el fin de establecer si la sanci\u00f3n impuesta a Daniel Mendoza era constitucional.<\/p>\n<p>Es decir, no obra prueba evidente y actual de la responsabilidad subjetiva que requiere la declaraci\u00f3n del desacato, lo que no impide que la Corte adopte las medidas enfiladas para que la Magistratura enjuiciada atienda la directriz iusfundamental, debido a que el prop\u00f3sito esencial de esta herramienta es la efectividad de los derechos protegidos mediante esa resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5.- En conclusi\u00f3n, como en el asunto no hubo desacato, pero s\u00ed incumplimiento, se liberar\u00e1 al Tribunal de las sanciones contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, mas se le conminar\u00e1 a observar la directriz expedida por esta Corporaci\u00f3n el pasado 27 de mayo, a efectos de garantizar la efectividad de las garant\u00edas protegidas Daniel Emilio Mendoza Leal (CSJ ATC1181-2021).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela reclamada por Jair Enrique Iglesias.<\/p>\n<p>Por tanto, se DEJA SIN EFECTO el interlocutorio emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de abril de 2023, mediante el cual defini\u00f3 el incidente de desacato que promovi\u00f3 el accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. En su lugar se ORDENA a dicha Corporaci\u00f3n que, por conducto del Magistrado ponente del asunto, decida la controversia nuevamente, teniendo en cuenta los par\u00e1metros trazados en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el efecto, se le concede el plazo de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03694-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03694-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC578-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03694-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1.- El quejoso denunci\u00f3 que la unidad judicial convocada no ha cumplido el fallo STC1010-2023, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}