{"id":94027,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc579-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc579-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc579-2024\/","title":{"rendered":"STC579-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00467-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC579-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00467-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor demanda la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El tutelante interpuso una acci\u00f3n popular contra el establecimiento de comercio Agro Pereira Calle 33, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, que fue admitida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>2.2. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado cognoscente profiri\u00f3 sentencia, mediante la cual ampar\u00f3 el derecho colectivo invocado.<\/p>\n<p>2.3. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado accionado fij\u00f3 las agencias en derecho en $10.000 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas del proceso en esa cantidad. Contra la anterior decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. El 5 de julio de 2023, el gestor solicit\u00f3 que se demostrara el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p>2.5. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado confirm\u00f3 el auto del 9 de mayo de 2023, porque las agencias en derecho fueron tasadas adecuadamente, y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, por improcedente. En la misma fecha, abri\u00f3 incidente de desacato en contra del accionado.<\/p>\n<p>3. El promotor aduce que no le ha sido aceptado el desistimiento de la acci\u00f3n constitucional referida, oblig\u00e1ndosele a continuar con ella, lo cual afecta su salud.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acci\u00f3n popular referida y que se ordene investigar al titular del despacho por \u00abmora y renuencia\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado convocado afirm\u00f3 que el tutelante no ha pedido en el proceso el desistimiento pretendido en esta sede.<\/p>\n<p>2. En escritos separados, la Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda y la Alcald\u00eda de Pereira solicitaron su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque el actor no expuso ante el juez natural el desistimiento de la acci\u00f3n popular reclamado.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La formul\u00f3 el tutelante, quien insisti\u00f3 que desisti\u00f3 de la acci\u00f3n popular cuestionada y de otras, por la mora y renuencia de los juzgadores.<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 Largo solicit\u00f3 que se le informara por qu\u00e9 hab\u00eda sido notificado de esta tutela, cuestionando que se comunicara a \u00abtodo el mundo\u00bb y, de ser as\u00ed, dijo apelar. Por auto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal no concedi\u00f3 este recurso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, e inform\u00f3 que fue notificado del asunto, porque tiene la \u00abmisma direcci\u00f3n electr\u00f3nica (\u2026) utilizada por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la petici\u00f3n de amparo constitucional no supera el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que el tutelante no manifest\u00f3 en la acci\u00f3n popular referenciada el desistimiento invocado en esta instancia, raz\u00f3n por la cual la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que una petici\u00f3n como la aludida debe plantearse y resolverse por el juez de la causa, sin que pueda el juez de tutela reemplazar al competente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. De igual manera, en cuanto a la solicitud de investigar al titular del juzgado accionado, basta se\u00f1alar que el actor puede acudir directamente ante la autoridad competente, pues, se insiste, la tutela es residual y subsidiaria.<\/p>\n<p>4. Finalmente, en cuanto a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Largo, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno, pues, como lo indic\u00f3 el a quo constitucional, al no conceder el recurso, no es parte en este proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00467-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00467-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC579-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00467-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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