{"id":94028,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc580-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc580-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc580-2024\/","title":{"rendered":"STC580-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00106-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC580-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00106-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso Beltr\u00e1n Am\u00e9zquita, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiocho, Treinta, Treinta y Uno Civiles del Circuito y el Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esta capital, as\u00ed como los intervinientes en los hipotecarios n\u00ba 2001-00146 y 2021-00228.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>Relata que, se trata de un pr\u00e9stamo adquirido en el a\u00f1o 1998 bajo el sistema UPAC para compra de vivienda otorgado por el Banco Davivienda por la suma de \u00ab$164.727.797.oo\u00bb, (el banco interpuso la demanda ejecutiva hipotecaria en 2001 y en febrero de 2002, el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito, profiri\u00f3 auto ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n) cr\u00e9dito que, en el 2005 ser\u00eda reliquidado por la entidad financiera en cumplimiento de lo ordenado por la ley 546 de 1999, logrando para entonces, un alivio en el saldo para la deudora y la readecuaci\u00f3n de los pagos en cuotas fijas y a un plazo de 240 meses, modificaci\u00f3n que consta en una certificaci\u00f3n expedida por el banco, en la que se asign\u00f3 un nuevo n\u00famero al cr\u00e9dito (5700321000306151) \u00aben virtud de la reestructuraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego de que en el a\u00f1o 2015 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declarara la nulidad de todo lo actuado (31 de agosto de 2015), destaca que, el 21 de febrero de 2018 present\u00f3, ya como cesionario, la nueva demanda ejecutiva, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, el cual dict\u00f3 sentencia anticipada (21 de octubre de 2019) resolviendo que la obligaci\u00f3n no era exigible, en tanto que, no se cumpli\u00f3 a cabalidad con la acreditaci\u00f3n de la \u00abredenominaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Cuenta que, dado lo anterior, decidi\u00f3 contratar los servicios de la empresa \u00abABI Company S.A.S.\u00bb, para que realizara los c\u00e1lculos actuariales de la reestructuraci\u00f3n de la deuda en UVR y en pesos, aplicando los alivios reconocidos por Davivienda, trabajo que cumpli\u00f3, procediendo a notificar a la deudora hipotecaria la propuesta del cr\u00e9dito reestructurado; sin embargo, esta guard\u00f3 silencio, por lo que pasados nueve (9) meses, arguye, deb\u00eda entenderse una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la misma, haci\u00e9ndose la obligaci\u00f3n nuevamente exigible a partir del \u00ab10 de septiembre de 2020\u00bb; de esa forma, el 2 de junio de 2021 instaur\u00f3 demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real, tr\u00e1mite asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, este \u00faltimo despacho judicial el 12 de julio de 2021 libr\u00f3 mandamiento de pago en su favor, no obstante, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando que el pagar\u00e9 base de la obligaci\u00f3n no era exigible por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Resalta que, el 1\u00ba de febrero de 2023 el remedio horizontal prosper\u00f3, pues el juzgado decidi\u00f3 denegar el mandamiento de pago acogiendo el argumento en torno a la falta de reestructuraci\u00f3n, ya que, a la ejecutada \u00fanicamente se le hab\u00eda puesto en conocimiento \u00abuna serie de c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos en una planilla de Excel [pero] que no se le expuso de manera detallada y comprensible las bases metodol\u00f3gicas y jur\u00eddicas para confeccionarla (\u2026)\u00bb; determinaci\u00f3n esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil (unitaria) el 7 de diciembre de 2023, que refrend\u00f3 lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>Acude a la presente salvaguarda cuestionando las \u00faltimas dos providencias rese\u00f1adas. Aduce que, desconocieron los jueces de instancia que la ejecutada \u00abno mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en participar activamente en los c\u00e1lculos econ\u00f3micos del valor de las cuotas reliquidadas, redenominadas y reestructuradas y por tratarse de un proceso consensuado cuyos leg\u00edtimos derechos corresponden a las partes, estos no pueden ser usurpados por el operador de justicia\u00bb; al respecto, sostiene que, en este evento los jueces asumieron \u00abel papel de la deudora hipotecaria, ocasionando un desbalance y desequilibrio de la administraci\u00f3n de justicia, pues el proceso para la efectividad de la garant\u00eda real se desploma en raz\u00f3n a que el ejecutante tendr\u00e1 la tarea de litigar contra el Estado, quien de manera irrazonable y desproporcionada ya no le exige solamente que reestructure la obligaci\u00f3n convirti\u00e9ndola de UPAC a UVR y pesos, sino que adem\u00e1s, le incluya todos los requisitos propios de un dictamen pericial con explicaci\u00f3n de bases metodol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, pero en todo caso, no se puede pasar por alto la reticencia de la deudora y la inactividad de la misma en el proceso de reestructuraci\u00f3n que debe ser interpartes\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega que, si la judicatura ten\u00eda dudas sobre la reestructuraci\u00f3n, pudo haberlas superado decretando de oficio un dictamen pericial en el que se reestructure lo adeudado con la explicaci\u00f3n de las metodolog\u00edas econ\u00f3micas, financieras y jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pide que, se revoque \u00abla decisi\u00f3n de segunda instancia y se [ordene] a la parte accionada que, [\u2026] decida el recurso de apelaci\u00f3n declarando ajustado a derecho el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 12 de julio de 2021 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el expediente con radicado 2001-146, fue archivado de manera definitiva el 15 de junio de 2021, y se encuentra a cargo del Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la decisi\u00f3n recriminada, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite judicial al que se refiere el actor, tiene el radicado 2021-00228, asunto en el cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago, \u00ab(\u2026) tras considerarse que al plenario no se alleg\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo complejo necesario para la prosperidad del cobro coactivo, toda vez que la obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido reestructurada en debida forma\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 el ejecutivo identificado con el n\u00famero 2001-146 del Banco Davivienda contra Gloria Mar\u00eda Su\u00e1rez Rojas, en el cual dict\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n el 25 de febrero de 2002 y luego remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los juzgados de ejecuci\u00f3n de sentencias civiles.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de Inversionistas Estrat\u00e9gicos S.A.S., admiti\u00f3 que, en efecto, esa sociedad fue cesionaria del Banco Davivienda respecto del cr\u00e9dito hipotecario que se cobra a la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Su\u00e1rez Rojas, y que, luego, ceder\u00eda el mismo al hoy accionante Luis Alfonso Beltr\u00e1n Am\u00e9zquita. Precis\u00f3 que, tras haber cedido la acreencia, desconoce las actuaciones procesales subsiguientes del ejecutivo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales denunciadas por el accionante al interior del hipotecario n\u00ba 2021-00228 en el cual funge como cesionario del cr\u00e9dito, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo (1\u00ba de febrero de 2023, del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1) de negar el mandamiento de pago deprecado por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido (auto de 7 de diciembre de 2023), incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho, por desconocer que la ejecutada fue reticente frente a la propuesta de reestructuraci\u00f3n de la deuda planteada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad y el car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda.<\/p>\n<p>Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En virtud de \u00e9se presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que ese car\u00e1cter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protecci\u00f3n constitucional frente a asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite cuestionado. De la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Al margen del problema jur\u00eddico expuesto por el querellante, quien alega que s\u00ed plante\u00f3 a la ejecutada, Gloria Mar\u00eda Suarez Rojas, una propuesta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pero que aquella guard\u00f3 silencio frente a la misma, y ahora, los falladores pretenden imponerle una carga adicional en cuanto que debi\u00f3 informarle a la deudora la base metodol\u00f3gica de los c\u00e1lculos que expliquen el ejercicio; la improcedencia de la protecci\u00f3n deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras se encuentre pendiente de definici\u00f3n un recurso o una solicitud impetrada al interior proceso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.<\/p>\n<p>En este evento, seg\u00fan se pudo constatar en el historial web del proceso radicado n\u00ba 11001-31-03-028-2021-00228-01, frente al auto de 7 de diciembre de 2023 proferido por el tribunal accionado (que es objeto de reclamaci\u00f3n en la presente tutela), el 12 de ese mismo mes, el apoderado del actor radic\u00f3 memorial contentivo de solicitud de adici\u00f3n\/aclaraci\u00f3n, respecto del cual la magistrada ponente no se ha pronunciado.<\/p>\n<p>De manera que, esa circunstancia por s\u00ed sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la soluci\u00f3n de problem\u00e1ticas que a\u00fan le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, de ah\u00ed que, se reitera, la solicitud de adici\u00f3n\/aclaraci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite, independientemente de su procedencia o no, le incumbe al accionado despacharla sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados \u00ab(\u2026) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, (\u2026) dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).<\/p>\n<p>Es decir, bajo la \u00f3ptica trazada, el que est\u00e9 en tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n o respuesta a un requerimiento directamente relacionado con el debate suscitado en esta s\u00faplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusi\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n del tribunal tutelado, encargado de dirimir el discusi\u00f3n sometida a su juicio.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El amparo constitucional se advierte prematuro (y su pertinencia pierde vigor) ya que existen v\u00edas jur\u00eddicas pendientes de resoluci\u00f3n al interior del proceso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00106-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00106-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC580-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00106-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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