{"id":94029,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc581-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc581-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc581-2024\/","title":{"rendered":"STC581-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00189-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC581-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00189-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Patricia Hurtado Mu\u00f1oz contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio n\u00b0 2021-00351.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro de la sucesi\u00f3n de su padre Sim\u00f3n Taurino Hurtado Grueso, con auto del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Catorce de Familia de Cali dio apertura al juicio y \u00abdecret\u00f3 el embargo de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370\u2013555330, y 370\u2013555249\u00bb, el cual fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00aben las anotaciones n\u00famero 015 de ac\u00e1 uno de los folios de matr\u00edcula [inmobiliaria]\u00bb.<\/p>\n<p>Que en sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, el juzgado \u00abdispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen respecto de los inmuebles ya relacionados\u00bb, por lo que \u00abprocedimos a efectuar los tr\u00e1mites para lograr el registro de la referida sentencia y el correspondiente trabajo de partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Que al radicar los oficios \u00abque comunicaban el levantamiento de la cautela de embargo que recae sobre los predios\u00bb, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00abemiti\u00f3 nota devolutiva (\u2026), advirtiendo que: \u201cfalta citar datos que permitan identificar la medida cautelar que se pretende cancelar (arts. 31 y 62 de la ley 1579 de 2012), [y] no se mencionan las partes, la clase de proceso, ni la radicaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Que revisados los documentos \u00abencontr\u00f3 que en la anotaci\u00f3n n\u00famero 15 del folio de matr\u00edcula de cada uno de los inmuebles, se hab\u00eda inscrito la medida cautelar, indicando que la orden de embargo, era el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de C\u00facuta (\u2026), [pues] el Juzgado Catorce de Familia de Cali, en el auto n\u00famero 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, que declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n (\u2026), en la designaci\u00f3n del Juzgado, err\u00f3neamente se\u00f1al\u00f3 que se trataba del [mencionado despacho] de Cucuta\u201d\u00bb; que ante ello, \u00abel d\u00eda 28 de agosto de [2023] elev\u00f3 ante el [accionado] solicitud de correcci\u00f3n del auto n\u00famero 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, (\u2026) y solicitud de elaboraci\u00f3n de oficios en debida forma con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb.<\/p>\n<p>Que habiendo ingresado el asunto al despacho \u00abel d\u00eda 18 de septiembre (\u2026), a la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, [20 de noviembre de 2032], el Juzgado Catorce de Familia de Cali, nada resuelve al respecto, pese a haber transcurrido un t\u00e9rmino prudente\u00bb, y que en raz\u00f3n a esa \u00abmora judicial, no he podido efectuar los tramites de registro del trabajo de partici\u00f3n y sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se le ordene al acusado \u00abdar impulso al proceso de sucesi\u00f3n, [efectuando] la correcci\u00f3n del auto n\u00famero 2015 de fecha 29 de septiembre de 2021, [y tras ello], se proceda a la elaboraci\u00f3n de los oficios que comuniquen la inscripci\u00f3n correcta y el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae respecto de los inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Catorce de Familia de Cali, tras referir algunas situaciones que en su sentir justifican la tardanza en resolver el pedimento de la actora, dijo que \u00abla correcci\u00f3n de la providencia No. 2015 del 29 de septiembre de 2021, que admiti\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n, se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del auto No. 2222 (\u2026), el cual se publicar\u00e1 en los estados electr\u00f3nicos del d\u00eda de ma\u00f1ana 24 de noviembre de 2023, [y que] una vez publicado, se enviar\u00e1 copia del auto, y de las constancias respectivas\u00bb. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de esta acci\u00f3n, aseverando \u00abno existir vulneraci\u00f3n alguna por parte de esta dependencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Segunda de Familia de C\u00facuta, inform\u00f3 que en ese despacho no se hall\u00f3 radicado el liquidatorio aludido en esta querella, raz\u00f3n por la cual \u00abno ha vulnerado derecho fundamental alguno de la [reclamante]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por ausencia de vulneraci\u00f3n, toda vez que la accionante \u00abno ha presentado solicitud que no haya sido resuelta\u00bb, y las actuaciones en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes judiciales libradas en relaci\u00f3n con el sucesorio en cuesti\u00f3n, se han producido \u00abdentro de las competencias legales\u00bb y conforme a la normativa aplicable.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el amparo al advertir \u00abcarencia actual de objeto por hecho superado\u00bb, porque frente a \u00abla solicitud de correcci\u00f3n del auto que dio apertura al tr\u00e1mite liquidatorio y orden\u00f3 unas medidas cautelares, dado que en \u00e9l se indic\u00f3 que quien lo profer\u00eda era el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta (\u2026), la agencia judicial [accionada] profiri\u00f3 el auto 2222 del 23 de noviembre [de 2023]\u00bb, accediendo a lo deprecado y ordenando a la secretar\u00eda librar las comunicaciones pertinentes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce de Familia de Cali, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al no haber otorgado el impulso correspondiente a la solicitud de correcci\u00f3n de actuaci\u00f3n surtida dentro del liquidatorio n\u00b0 2021-00351.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilaci\u00f3n procesal enrostrada al Juzgado Catorce de Familia de Cali, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al enfilarse la reclamaci\u00f3n contra el enjuiciado porque al interior del proceso de sucesi\u00f3n de Sim\u00f3n Taurino Hurtado Grueso (rad. 2021-00351), no hab\u00eda dado curso a la solicitud de \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb del auto adiado el 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se dio apertura al juicio y se decret\u00f3 el embargo de los inmuebles identificados con matr\u00edculas 370-555330 y 370-555249, la Corte observa -como tambi\u00e9n lo hizo el tribunal de primera instancia-, que tal omisi\u00f3n fue enmendada por la funcionaria acusada durante el diligenciamiento de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, al pedimento que en tal sentido elev\u00f3 la actora el 28 de agosto de 2023, el juzgado le otorg\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de auto notificado por estado electr\u00f3nico 135 del 24 de noviembre de 2023, en el cual dispuso que:<\/p>\n<p>\u00abi) Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, advierte este Despacho que efectivamente se incurri\u00f3 en un yerro en el encabezado del auto No.2015 del 29 de septiembre de 2021, por lo que se acceder\u00e1 a la solicitud de correcci\u00f3n deprecada de cara a lo previsto en el art\u00edculo 286 del C.G.P. y, en consecuencia, enti\u00e9ndase para todos los efectos legales que la autoridad judicial que emiti\u00f3 dicha providencia es el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI, y no el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE C\u00daCUTA.<\/p>\n<p>ii) Todos los dem\u00e1s aspectos del auto No.2015 del 29 de septiembre de 2021 quedan indemnes, y el presente auto hace parte integral de la misma.<\/p>\n<p>iii) Por Secretar\u00eda, o el personal dispuesto para ello por la necesidad del servicio, de manera concomitante con la publicaci\u00f3n por estados del presente auto, librar el oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE CALI (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n anterior se colige que las circunstancias de mora judicial descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n, en tanto esta fue notificada al encartado el 21 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Frente a la mentada figura jur\u00eddica que contempla el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).<\/p>\n<p>La Corte observa que tras el auto que remedi\u00f3 la dilaci\u00f3n procesal, la secretar\u00eda del juzgado libr\u00f3 \u00aboficio No. 2555\u00bb a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, procediendo a \u00abremitir el auto No. 2222 de calenda 23 de noviembre de [2023] para lo de su competencia\u00bb, sin que en esa documentaci\u00f3n se expresara de manera clara y precisa los folios de matr\u00edcula a que refer\u00eda la medida cautelar que ese y no otro despacho decret\u00f3 el 29 de septiembre de 2021, el nombre e identificaci\u00f3n del proceso y de los interesados, menos a\u00fan que tras su adecuada inscripci\u00f3n, la misma se levantaba para viabilizar el registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n conforme a las notas devolutivas del 30 de junio y 14 de julio de 2023.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo antedicho, se hace necesario exhortar al estrado enjuiciado, especialmente a su secretar\u00eda, para que, en procura de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gestione eficazmente los tr\u00e1mites encaminados a atender los requerimientos de la autoridad registral, incorporando en los respectivos oficios, todos los datos que se estimen necesarios para hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la exhortaci\u00f3n se\u00f1alada en precedencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas por la reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>EXHORTAR al Juzgado Catorce de Familia de Cali, y en particular a la secretar\u00eda del mismo, para que, de no haberlo hecho al recibir notificaci\u00f3n de este fallo, incorpore en los oficios dirigidos a atender los requerimientos de la autoridad registral, todos los datos necesarios para el pronto y efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00189-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00189-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC581-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00189-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., 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