{"id":94030,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc582-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc582-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc582-2024\/","title":{"rendered":"STC582-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00167-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC582-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00167-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jos\u00e9 Orlando Cristancho Barrero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidi\u00f3 \u00abdeclarar las providencias de\u2026 junio 1 de 2003\u2026 y\u2026 12 de octubre de 2023\u2026 constituyen una v\u00eda de hecho\u2026, am\u00e9n de que la sentencia de\u2026 23 de junio de 2021 igualmente constituye una v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 2016, Aurora Trujillo de M\u00e9ndez, Clara In\u00e9s y Stella M\u00e9ndez Trujillo promovieron acci\u00f3n reivindicatoria contra Jos\u00e9 Ernesto Rivera M\u00e9ndez, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 350-1135.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 al demandado a restituir a las actoras el prenotado predio, precisando que la alinderaci\u00f3n \u00abser\u00e1 aquella puesta de presente por el perito\u2026 dentro de su experticio\u2026\u00bb, la cual consign\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia.<\/p>\n<p>2.3. Comoquiera que el demandado no entreg\u00f3 el bien, en el t\u00e9rmino fijado en el rese\u00f1ado fallo, se comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Justicia de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 para llevar a cabo la entrega del bien, diligencia a la que se opusieron Jos\u00e9 Orlando Cristancho Barrero y C\u00e9sar Augusto Henao, \u00abel primero en calidad de poseedor y el segundo en condici\u00f3n de arrendatario\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s providencia del primero de junio de 2023, se desestimaron las mencionadas oposiciones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el supuesto poseedor, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con determinaci\u00f3n del 12 de octubre de la pasada anualidad.<\/p>\n<p>2.5. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abla descripci\u00f3n de los linderos conforme al levantamiento del [perito]\u00bb, acogidos en la sentencia de reivindicaci\u00f3n, \u00abarroja un \u00e1rea de 9517,60 metros cuadrados\u00bb, mientras que \u00abel \u00e1rea a reivindicar pedida en la demanda [era] de 6.309,26 metros cuadrados\u00bb, por lo que se concedi\u00f3 a las demandantes en reivindicaci\u00f3n \u00abuna diferencia en metros cuadrados 3.203,34\u00bb; que el lote que el posee tiene una extensi\u00f3n aproximada de 2250 metros cuadrados, \u00abcontiguo al inmueble de que trata la demanda reivindicatoria\u00bb y que est\u00e1 comprendido dentro \u00a0del 3.203,34 metros cuadrados concedidos en exceso en el juicio criticado a las actoras.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 precis\u00f3 que, en la decisi\u00f3n criticada, \u00abse expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas procesales o iusfundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. Clara In\u00e9s M\u00e9ndez Trujillo defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>3. Bajo esta \u00f3ptica, se concluye que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las supuestas irregularidades que se suscitaron al determinar la cabida del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que no fue esa la raz\u00f3n principal por la cual se desech\u00f3 la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el hoy accionante.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, revisado la prenota providencia de 12 de octubre de la anualidad pasada, se constata que el motivo preponderante por el que se desestim\u00f3 la mentada oposici\u00f3n fue que su impulsor no demostr\u00f3 detentar la posesi\u00f3n que aleg\u00f3 sobre la franja de terreno materia de la entrega, aspecto sobre el cual precis\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, se aprecia que Jos\u00e9 Orlando Cristancho como fundamento de su oposici\u00f3n aleg\u00f3 que desde el mes de diciembre de 2011 celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n y venta de derechos de posesi\u00f3n con Jos\u00e9 Ernesto Rivera M\u00e9ndez sobre el predio objeto de la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 asimismo que en septiembre de 2020 lo dio en arrendamiento a David El\u00edas Var\u00f3n; e igualmente puntualiz\u00f3 que de esa circunstancia pod\u00edan dar fe los se\u00f1ores Olimpo Ram\u00edrez Cadena y Jos\u00e9 Daniel Jaramillo Huertas.<\/p>\n<p>Como soporte de tales asertos, arrim\u00f3 copia de los negocios jur\u00eddicos en menci\u00f3n y la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por los se\u00f1alados testigos el 15 de octubre de 2022 ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>Al contrastar las se\u00f1aladas probanzas con los dem\u00e1s elementos de prueba que reposan en el plenario, incluidas las recaudadas durante el tr\u00e1mite incidental que ahora se define, se aprecia que el predio materia de la discusi\u00f3n en el a\u00f1o 2014 fue solicitado en pertenencia por el propio Jos\u00e9 Ernesto Rivera M\u00e9ndez Montoya, su supuesto vendedor.<\/p>\n<p>En dicho litigio se hizo la correspondiente citaci\u00f3n a todas las personas indeterminadas que se consideraran con derecho sobre el fundo, sin que se hubiera hecho presente quien aqu\u00ed se reputa poseedor. De la misma manera se instalaron las vallas a las que se refiere el art\u00edculo 375 del Estatuto de los Ritos Civiles, las que el propio Jos\u00e9 Orlando Cristancho en su interrogatorio dijo haber conocido, pero ello tampoco fue \u00f3bice para que se hiciera parte en el proceso, y por el contrario reconoci\u00f3 que fue descuidado y que por sus negocios no estuvo al tanto de la suerte del predio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber presenciado la suscripci\u00f3n del contrato, los testigos Olimpo Ram\u00edrez Cadena y Jos\u00e9 Daniel Jaramillo Huertas ni en sus declaraciones extrajuicio ni en la ratificaci\u00f3n que hicieron de sus testimonios ofrecen elementos de juicio suficientes para decantar cu\u00e1les han sido los actos posesorios desplegados por Jos\u00e9 Orlando Cristancho sobre el bien.<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que los medios suasorios aportados como prueba de la oposici\u00f3n &#8211; documentos, testimonios e interrogatorios practicados-, resultan por completo insuficientes para demostrar la posesi\u00f3n alegada por el opositor. Y aun cuando se aport\u00f3 un contrato de compraventa, realmente se echan de menos aquellos actos o conductas que sean plenamente indicativas de los elementos que la estructuran, y en contraste, se aprecia que quien dijo transfer\u00edrsela, jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de ella, al punto que deprec\u00f3 la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva sobre el bien y al interior del proceso reivindicatorio aleg\u00f3 ser el actual poseedor, lo que a las claras se traduce, en que aunque Jos\u00e9 Orlando Cristancho celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico relacionado con la posesi\u00f3n, jam\u00e1s se ha comportado como se\u00f1or y due\u00f1o.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, se concluye que las supuestas anomal\u00edas que el quejoso enrostr\u00f3 a las autoridades enjuiciadas, es una cuesti\u00f3n que resulta intrascendente de cara a sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que \u00e9l ni tan siquiera demostr\u00f3 ser poseedor del terreno que dice indebidamente incluido en la sentencia reivindicatoria, aspecto que, valga anotar, no rebate el actor en su demanda de tutela.<\/p>\n<p>En otras palabras, la supuesta identificaci\u00f3n irregular del inmueble a reivindicar no trasgrede los derechos del actor, habida cuenta que el fracaso de su oposici\u00f3n no se origin\u00f3 en tal circunstancia, sino en la ausencia de demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n que dijo ostentar sobre la fracci\u00f3n del bien, seg\u00fan \u00e9l, indebidamente incluida en la sentencia que dio origen a la entrega cuestionada.<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, no sobra destacar, que el mismo Tribunal querellado resalt\u00f3 la intrascendencia del argumento que plante\u00f3 el opositor, dirigido a cuestionar la supuesta indebida identificaci\u00f3n del predio a reivindicar, sobre lo cual precis\u00f3 dicha sede judicial que:<\/p>\n<p>Puestas de ese modo las cosas, se trata de un argumento que deviene por completo intrascendente y por tanto carece de la virtualidad suficiente para quebrar la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de instancia, cuanto m\u00e1s, si no existe prueba de la posesi\u00f3n alegada por el poseedor, ni tampoco existe ninguna evidencia de que se est\u00e9n vulnerando derechos de terceros. Pero incluso si en v\u00eda de discusi\u00f3n se aceptara la ocurrencia de este \u00faltimo evento, ser\u00eda a esos terceros y no al apelante a quien le corresponder\u00eda alegarlo mediante las v\u00edas procesales pertinentes.<\/p>\n<p>3.4. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00167-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00167-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC582-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00167-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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