{"id":94031,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc583-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc583-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc583-2024\/","title":{"rendered":"STC583-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00345-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC583-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00345-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 1\u00b0 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda Echeverri Echeverri contra el Juzgado de Familia de Girardota, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio n\u00b0 2011-00510.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la accionante que, en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de sus fallecidos progenitores Mar\u00eda Rosa Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, promovi\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria sucesoral para el reintegro a esa universalidad del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00b0 012-16392, habitado por Blanca In\u00e9s G\u00f3mez Berr\u00edo.<\/p>\n<p>Narra que el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado de Familia de Girardota accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 frente a la negativa de ordenar la entrega del precitado bien, y, fue modificada el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para conceder lo pedido, tras haberse reconocido la propiedad del predio en cabeza de sus fallecidos padres.<\/p>\n<p>Sostiene que, en auto del 14 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento pidi\u00f3 los datos de contacto de todos los herederos para notificarles de la realizaci\u00f3n de la entrega, por considerar que \u00e9stos deb\u00edan estar presentes en la diligencia, y, aunque cumpli\u00f3 con lo requerido, en auto del 18 de mayo de 2023 se neg\u00f3 \u00a0la entrega argumentando que el fallo de segundo grado no la hab\u00eda ordenado, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, pues fue mantenida el 23 de octubre siguiente, bajo el argumento que el predio deb\u00eda pasar a manos de la \u00abficci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida de sus progenitores, y no de ella, porque no le hab\u00eda sido adjudicado.<\/p>\n<p>Explica que, por tal omisi\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Familia de Girardota, siendo negado el amparo en ambas instancias por estar pendiente para ese momento de resoluci\u00f3n, el recurso horizontal interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2023, que neg\u00f3 la entrega.<\/p>\n<p>Afirma que la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez del conocimiento a la sentencia del superior es inadecuada, porque \u00abno es cierto que el Tribunal solo hubiera ordenado la restituci\u00f3n de la masa de bienes de la sociedad conyugal de los esposos Echeverri Echeverri, y a que la palabra restituir significa entrega material (\u2026) y segundo, porque si no fuera as\u00ed, no se hubiera fijado plazo para la entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado de Familia de Girardota \u00abdej[ar] sin efecto los autos del 18 de mayo y del 23 de octubre de 2023, mediante los cuales el juzgado accionado se neg\u00f3 a cumplir lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2011-00510, en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del proceso\u00bb, y que como consecuencia de ello \u00abproceda a realizar todo lo necesario para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Familia (\u2026) esto es, la entrega del inmueble a sus verdaderos due\u00f1os, representados por [ella], quien en nombre de la masa sucesoral instaur\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado de Familia de Girardota hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso, y resalt\u00f3 que la restituci\u00f3n se orden\u00f3 a favor de \u00abla sociedad conyugal il\u00edquida de los causantes Mar\u00eda Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero (\u2026) no lo fue de la entrega material del inmueble a la heredera Olga Luc\u00eda Echeverri Echeverri (\u2026) a quien no se le ha adjudicado este inmueble en el tr\u00e1mite sucesoral\u00bb, siendo claro que dicha sociedad de bienes \u00abes una ficci\u00f3n jur\u00eddica que no tiene una persona natural que la represente para hacerle una entrega f\u00edsica \u00a0del inmueble reivindicado\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn concedi\u00f3 el auxilio, y tras dejar sin efecto \u00ablos autos interlocutorios No. 226 y 549, de 18 de mayo y 23 de octubre de 2023, y todas las actuaciones que de los mismos dependan, emitidos en el [referido proceso]\u00bb, orden\u00f3 al Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, \u00abque, en el lapso de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, al de notificaci\u00f3n que se le hiciere de este prove\u00eddo, proceda a proveer, por medio de los interlocutorios que se dejan sin efecto, en el ordinal precedente, especialmente en lo relacionado con la entrega material del inmueble (\u2026) para lo cual tomar\u00e1 en cuenta lo expuesto en esta providencia, e informar\u00e1 a esta Sala, sobre el cumplimiento de este prove\u00eddo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello\u00bb.<\/p>\n<p>Lo dispuesto, tras considerar que:<\/p>\n<p>la entrega ordenada por el Tribunal es material (\u2026); la se\u00f1ora juez acusada no pod\u00eda negar la solicitada entrega del individualizado inmueble, dado que era y es de su resorte ordenarla, de acuerdo con las previsiones del C G P, art\u00edculo 308, pues, como se dijo, la demandante Olga Luc\u00eda Echeverri Echeverri promovi\u00f3 el aludido proceso reivindicatorio, no para s\u00ed, sino en calidad de heredera, \u201cpara la sociedad conyugal formada entre Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, disuelta e il\u00edquida, contra Blanca In\u00e9s del Carmen G\u00f3mez Berrio\u201d (f 203, sentencia Tribunal), y la sentencia del Tribunal la orden\u00f3, como lo hab\u00eda dicho, inclusive, la se\u00f1ora juez cuestionada, por medio de su auto, de 14 de febrero de 2022, solo que despu\u00e9s incongruentemente decidi\u00f3 lo contrario (\u2026). De manera que, a la se\u00f1ora juez cuestionada le corresponde disponer el cumplimiento del fallo de segundo grado, que esta ejecutoriado, en el cual se orden\u00f3 la especificada entrega, para lo cual deber\u00e1 acogerse, a las previsiones del canon 308 &#8211; 1 memorado, sin que le sea dable negarla, por cuanto no puede olvidar que pueden advenir eventuales oposiciones, las cuales le corresponder\u00e1 definir oportunamente, seg\u00fan lo plasmado por el canon 309 ejusdem, ya que no es factible que desconozca los efecto jur\u00eddicos del fallo del superior (C G P, art\u00edculos 302 y 303), con la afectaci\u00f3n de su eficacia y de las garant\u00eda constitucionales.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la titular del juzgado accionado, para precisar que, la reivindicaci\u00f3n se orden\u00f3 para la sociedad conyugal il\u00edquida de los progenitores de la accionante y no a favor de \u00e9sta, quien no es la \u00fanica heredera de los causantes, y a quien tampoco se le ha adjudicado el inmueble en trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, postura que dijo respaldar en la sentencia SC4888-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que el puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnaci\u00f3n por la Juez Promiscua de Familia de Girardota, radica en que, es improcedente disponer la entrega material del inmueble a la aqu\u00ed accionante, porque la misma se dispuso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia de 13 de octubre de 2021, a favor de la \u00absociedad conyugal formada entre Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, disuelta e il\u00edquida\u00bb, y aqu\u00e9lla no es la \u00fanica heredera de los prenombrados, ni le ha sido adjudicado el bien en la sucesi\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen relevancia para la definici\u00f3n del asunto los siguientes hechos extra\u00eddos del expediente del proceso cuestionado:<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 17 de marzo de 2012, en el Juzgado de Familia de Girardota se declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n doble e intestada de Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, progenitores de la gestora.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 en proceso aparte y en calidad de heredera de los prenombrados, acci\u00f3n reivindicatoria de los bienes relictos en contra de Blanca In\u00e9s del Carmen Berr\u00edo, cuyo conocimiento tambi\u00e9n correspondi\u00f3 al precitado estrado judicial, con el prop\u00f3sito de reintegrar a la masa sucesoral de aqu\u00e9llos, el inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 012-16392.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor al interior del citado asunto, el 8 de septiembre de 2020 el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de demanda, y decidi\u00f3 \u00abdeclarar que el inmueble (\u2026) pertenece a la sociedad conyugal de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero y Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y que fuera objeto de venta de cosa ajena por el c\u00f3nyuge sobreviviente Jos\u00e9 Domingo Echeverri\u00bb, pero dispuso \u00abnegar la entrega del inmueble (\u2026) a la masa sucesoral de los causantes, se\u00f1ores Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero y Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez, sin perjuicio de solicitar en el proceso de sucesi\u00f3n doble e intestada, radicado 2011-00063, las medidas cautelares a que haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 lo resuelto, y entre varias decisiones, revoc\u00f3 la negativa a la entrega, por lo que orden\u00f3 \u00aba Blanca In\u00e9s del Carmen G\u00f3mez Berrio a restituir a la sociedad conyugal formada entre Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, disuelta e il\u00edquida (\u2026) el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de la aqu\u00ed accionante para que se efectuara la entrega, el 14 de febrero de 2022 la falladora requiri\u00f3 a la tutelante, all\u00e1 demandante en reivindicaci\u00f3n, para que \u00abse sirva aportar al expediente copia de los autos por medio de los cuales se reconocieron los herederos de los citados causantes y se informe la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica que tengan, ya que debe notific\u00e1rseles la fecha en que se realizar\u00e1 la entrega, porque tiene la posesi\u00f3n legal de la herencia por ministerio de la ley al ser deferida aqu\u00e9lla en forma autom\u00e1tica con la muerte de cada uno de los causantes\u00bb.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegada la informaci\u00f3n requerida, el 18 de mayo de 2023 el juzgado neg\u00f3 la \u00abentrega f\u00edsica y material del inmueble\u00bb, porque \u00abla orden dada en la decisi\u00f3n del ad quem no se refer\u00eda a la entrega material del inmueble (\u2026) sino a que el inmueble ingrese al activo de la sociedad conyugal il\u00edquida de los se\u00f1ores Mar\u00eda Rosa Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri Quintero, causantes de los cuales se tramita en este despacho, la sucesi\u00f3n doble e intestada bajo el radicado 2011-00063. Pero el apoderado de la demandante, considera que lo ordenado es la entrega f\u00edsica y material del inmueble (\u2026) que no corresponde a lo decidido en la sentencia del ad quem, por lo que no hay lugar a comisionar a autoridad alguna en el municipio de Copacabana para ese fin. Esta petici\u00f3n puede realizarse en el tr\u00e1mite sucesoral en la oportunidad correspondiente y conforme al art\u00edculo 496 del C\u00f3digo General del Proceso porque la jurisdicci\u00f3n de familia es una jurisdicci\u00f3n rogada\u00bb.<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La decisi\u00f3n fue mantenida en reposici\u00f3n el 23 de octubre siguiente, con sustento en que la orden del Tribunal no es clara:<\/p>\n<p>en cuanto a que se ordene entregar el mencionado inmueble en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 numeral primero del C\u00f3digo General del Proceso, concretamente a la demandante Olga Luc\u00eda Echeverri Echeverri su representada, por su calidad de heredera que no es la \u00fanica, porque no es posible la entrega de un inmueble que no le ha sido adjudicado a ella en virtud de la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos en el trabajo de partici\u00f3n, ejecutoriada la sentencia que aprueba el mismo, lo cual no ha acontecido a la fecha. (\u2026) De otro lado restituir como bien lo indica el abogado, significa poner algo en el estado en el que se encontraba con anterioridad, esto es de est\u00e1n en la esfera de propiedad de la demandada se\u00f1ora Blanca In\u00e9s del Carmen G\u00f3mez Berrio vuelve al lugar donde se encontraba con anterioridad, esto es la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida de los causantes Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri, por lo que el t\u00e9rmino establecido por el Tribunal permite entender que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia, se restituye a la ficci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida de los causantes [antes mencionados], el inmueble.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se devela que la sentencia constitucional de primera instancia amerita confirmaci\u00f3n, debido a la incursi\u00f3n del Juzgado de Familia de Girardota en la causal de procedencia del amparo reclamado, por desconocimiento de la normativa aplicable, al negarse a efectuar la entrega de inmueble a la aqu\u00ed accionante, con el argumento de que la devoluci\u00f3n debe hacerse a favor de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida de los causantes y progenitores de aqu\u00e9lla, conforme se orden\u00f3 en el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta relevancia el estrado accionado al hecho de que, si bien es cierto la entrega no se orden\u00f3 realizarla directamente a la aqu\u00ed accionante, dentro del proceso reivindicatorio de bienes herenciales \u00e9sta no actu\u00f3 a t\u00edtulo personal, sino en representaci\u00f3n de la herencia de sus progenitores, con el prop\u00f3sito de revindicar a favor de la misma el inmueble en disputa, ello, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil para el evento en que no se ha efectuado la partici\u00f3n de la masa herencial, tal como ocurre en este caso.<\/p>\n<p>En tal estado de indivisi\u00f3n patrimonial, la gestora promovi\u00f3 el proceso en la posici\u00f3n de los causantes, quienes le trasmitieron el derecho de ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria, el cual \u00e9sta ejerci\u00f3 no para s\u00ed misma, sino en favor de la comunidad herencial conformada por todos los herederos, pues, como lo ha explicado la Sala:<\/p>\n<p>\u2026durante la indivisi\u00f3n podr\u00e1n los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protecci\u00f3n de su peculio, entre las cuales est\u00e1 la de emprender o enfrentar \u00ablas mismas acciones posesorias que tendr\u00eda y a que estar\u00eda sujeto su autor, si viviese\u00bb (art. 975 C.C.), m\u00e1s puntualmente se les autoriza para promover la \u00abreivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos\u00bb (art. 1325 C.C.)<\/p>\n<p>No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partici\u00f3n de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posici\u00f3n de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasi\u00f3n de \u00e9sta se radica en \u00e9l el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que est\u00e9n en manos de terceros.<\/p>\n<p>En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisi\u00f3n los herederos son titulares s\u00f3lo de derechos herenciales, cuando act\u00faan por activa podr\u00e1n acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa com\u00fan, o bien podr\u00e1 cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamaci\u00f3n se har\u00e1 para la comunidad herencial (CSJ SC4888-2021).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no es siempre necesaria la adjudicaci\u00f3n del bien herencial para habilitar su reivindicaci\u00f3n, pues como ocurri\u00f3 en este caso, la reivindicaci\u00f3n tambi\u00e9n puede hacerse a favor de la masa sucesoral, mediante la acci\u00f3n ejercida por uno de sus herederos, evento en el cual la materializaci\u00f3n de la entrega ser\u00e1 a favor de la universalidad representada por dicho heredero.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, hacen parte de la masa sucesoral los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante, y la liquidaci\u00f3n de aquellos, en caso de existir sociedades conyugales o patrimoniales \u00abque por cualquier causa est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento\u00bb, tal como aqu\u00ed ocurre, se har\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, conforme establece el art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Del mismo modo, al tenor del art\u00edculo 496 ibidem, una vez abierta la sucesi\u00f3n y hasta la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, la administraci\u00f3n de la herencia \u00abla tendr\u00e1 el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial ser\u00e1n administrados conjuntamente por el c\u00f3nyuge sobreviviente, compa\u00f1ero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, seg\u00fan el caso\u00bb; de ah\u00ed que, entonces, en caso del fallecimiento de ambos c\u00f3nyuges la administraci\u00f3n recaiga \u00fanicamente en el albacea o a falta del mismo, en los herederos que hayan aceptado la herencia.<\/p>\n<p>Lo expuesto para hacer notar que, aunque en el proceso cuestionado la entrega se orden\u00f3 a favor de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada de los causantes Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri, al haberse dado apertura al proceso de sucesi\u00f3n doble de aquellos, se efectuar\u00e1 all\u00ed la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, y entre tanto los bienes ser\u00e1n administrados por los herederos, all\u00ed incluida la promotora del juicio reivindicatorio de los bienes herenciales.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo estos supuestos, la entrega ordenada a favor de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada de los causantes Mar\u00eda Rosana Echeverri L\u00f3pez y Jos\u00e9 Domingo Echeverri se entiende realizada a favor de la aqu\u00ed accionante como representante de la herencia de \u00e9stos, no solo porque en tal condici\u00f3n promovi\u00f3 el juicio reivindicatorio, por lo que recibir\u00e1 materialmente el bien no para s\u00ed sino para la masa sucesoral, sino adem\u00e1s, porque al estar en curso la sucesi\u00f3n doble de aquellos, donde se liquidar\u00e1 dicha sociedad, es administradora de los bienes herenciales dada su calidad de heredera reconocida.<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que el pretender efectuar la entrega a favor de dicha sociedad conyugal como una \u00abficci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, no solo deja de lado las anotadas circunstancias, sino que desconoce el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n reivindicatoria, consistente en que el propietario de un bien que ha sido despojado de su posesi\u00f3n pueda procurar la recuperaci\u00f3n del mismo de manos de quien lo est\u00e9 poseyendo, recuperaci\u00f3n que necesariamente es material y que en este caso se har\u00e1 a favor del heredero del due\u00f1o, como representante de la masa sucesoral.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el evidenciado desacierto en que incurri\u00f3 el juzgado accionado en las decisiones cuestionadas, corresponde confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia, con que las mismas se dejaron sin efecto y en su lugar se orden\u00f3 resolver nuevamente sobre la entrega del bien reivindicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00345-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00345-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC583-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00345-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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