{"id":94032,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc584-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc584-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc584-2024\/","title":{"rendered":"STC584-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00253-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC584-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00253-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>El querellante empieza por precisar que \u00abes propietario real e inscrito [del] bien inmueble (\u2026), distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 028-8313\u00bb, frente al cual \u00abpor medio de oficio nro. 92 expedido el 22 de agosto de 1959 por el Juzgado Civil del Circuito de Abejorral se decret\u00f3 el EMBARGO MAY. EXT. MEDIDA CAUTELAR a solicitud de S\u00e1nchez De L Angelina contra Londo\u00f1o Daniel\u00bb, seg\u00fan consta en el respectivo certificado de tradici\u00f3n; anotaci\u00f3n que indica ha imposibilitado su acceso a un \u00abcr\u00e9dito para la compra y aprovisionamiento de herramientas e insumos agropecuarios\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, arguye que, inicialmente, \u00absolicit\u00f3 al despacho [accionado] que se dispusiera a informar la existencia del oficio y\/o expediente para determinar la acci\u00f3n contendiente a que se levantara la medida como acto procesal, contestando el despacho en mayo 29 que (\u2026) cuenta con \u201carchivo f\u00edsico\u201d desde el a\u00f1o de 1969 en adelante&#8230; sugiriendo (\u2026) peticionar a la oficina de archivo del Municipio de Abejorral\u00bb, entidad territorial que, tras ser requerida, le comunic\u00f3 que \u00abno existe dicho oficio, como tampoco existe evidencia de que se haya realizado alguna transferencia documental por parte del Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Abejorral a las instalaciones del archivo del Municipio\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el promotor se\u00f1ala que acudi\u00f3 nuevamente ante el estrado encartado solicitando \u00abla aplicaci\u00f3n sustancial del numeral 10 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, [es] decir, que se levantara la medida cautelar impuesta al no haberse hallado el expediente\u00bb, sin embargo, el 22 de noviembre de 2023 \u00abrecibi\u00f3 respuesta [en la que le se\u00f1alan que] \u201cal no lograrse ubicar en el archivo municipal el respectivo proceso no ser\u00e1 viable en estos momentos atender favorablemente a [su] solicitud (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, estima que el juez a cargo incurri\u00f3 en error \u00abal darle el tr\u00e1mite diferente al solicitado\u00bb e imponerle \u00abrealizar tr\u00e1mite[s] innecesarios\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene \u00abdar aplicaci\u00f3n directa (y no como derecho de petici\u00f3n de solicitud de informaci\u00f3n) al numeral 10 del art\u00edculo 597 de[l] C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral hizo un recuento del tr\u00e1mite surtido para atender la solicitud de levantamiento de medida cautelar puesta bajo su conocimiento y subray\u00f3 que \u00abmediante auto del d\u00eda [22] de noviembre de 2023, (\u2026) se expuso porqu\u00e9 para ese momento no era viable atender a la petici\u00f3n del hoy accionante\u00bb y que \u00abnunca se ha negado a resolver las inquietudes planteadas\u00bb; asimismo, agreg\u00f3 que \u00abno se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, porque a la fecha (\u2026) no ha obtenido informaci\u00f3n alguna de parte de la administraci\u00f3n municipal de Abejorral, en el sentido de que dicho proceso no se ha encontrado en el archivo que all\u00ed se maneja (\u2026), es decir, a\u00fan no se tiene acreditado que dicho expediente se encuentre desaparecido, m\u00e1xime que ni siquiera se tiene un dato sobre el n\u00famero del expediente\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Registrador Seccional de Sons\u00f3n indic\u00f3 que \u00abel 25 de mayo [de 2023] respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al [gestor] neg\u00e1ndose lo solicitado, toda vez que (\u2026) el mencionado Oficio Nro 92 del 22 de agosto de 1959 del Juzgado Civil del Circuito de Abejorral no lo [tiene] f\u00edsicamente en [sus] archivos (\u2026), a pesar que en la anotaci\u00f3n No 01 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 028-8313 aparece registrada la medida cautelar\u00bb y resalt\u00f3 que el interesado \u00abpuede solicitar la caducidad de las inscripciones de las medias cautelares y contribuciones especiales contempladas en el Art\u00edculo 64 (\u2026) de la Ley 1579 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la salvaguarda ordenando al juzgado convocado que \u00ab(\u2026) resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada el pasado 22 de septiembre del a\u00f1o en curso, de conformidad con lo previsto en el numeral 10\u00b0 en el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, despu\u00e9s de considerar, que \u00abla agencia judicial encartada orient\u00f3 el tr\u00e1mite de las solicitudes, bajo la \u00e9gida del \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d, correspondiendo, en verdad, a peticiones procesales, en la medida en que versaban sobre la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica concreta\u00bb y que la tutela se abre paso, en la medida que el despacho cuestionado \u00abperpetu[\u00f3] en el accionante el statu quo sobre el estado jur\u00eddico del inmueble de su propiedad. Era indispensable que el juzgador interpretara el reclamo del solicitante, desde una perspectiva pro actione\u00bb, pues \u00abuna vez se obtuvo la respuesta por parte del municipio de Abejorral, en la que se esbozaba que era imposible ubicar el expediente requerido sin tener datos concretos \u2013los cuales, por dem\u00e1s, tampoco tiene el despacho judicial\u2014, debi\u00f3 el juzgador de conocimiento haber dado aplicaci\u00f3n al contenido del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el funcionario judicial accionado alegando que diferente a lo estimado por el a-quo constitucional \u00absiempre le ha impartido tr\u00e1mite a las peticiones elevadas por el apoderado del [actor] en lo atinente al levantamiento de la medida cautelar inscrita\u00bb, a quien reiteradamente le ha informado que \u00abcuenta con archivo f\u00edsico desde el a\u00f1o 1969 en adelante, incluso, que en la b\u00fasqueda que se efectu\u00f3 no se hall\u00f3 libro radicador alguno en el que constara anotaciones sobre procesos referentes al a\u00f1o 1959, salvo la informaci\u00f3n brindada verbalmente por algunos de los ex empleados del Juzgado en el sentido de que todo el archivo del despacho anterior al a\u00f1o 1969 hab\u00eda sido enviado en custodia al archivo municipal\u00bb y que fue por dichas circunstancias que impuls\u00f3 actuaciones ante dicha entidad para poder establecer \u00abqu\u00e9 pas\u00f3 con los procesos (\u2026), con la finalidad de poder resolver la solicitud del accionante\u00bb, pero como no pudo verificar \u00abque el proceso no fue hallado (\u2026), no imparti\u00f3 el tr\u00e1mite a que alude el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dijo que el asunto no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque se \u00abacude a la tutela pasados algo m\u00e1s de seis a\u00f1os [desde la adquisici\u00f3n] del predio\u00bb y que conforme lo afirm\u00f3 el registrador vinculado, \u00abpuede acudir al procedimiento administrativo existente en la Ley 1579 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de cancelaci\u00f3n de medida cautelar de embargo que formul\u00f3 sustentado en el numeral 10 del canon 597 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Se anticipa que habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de primer grado para, en su lugar, desestimar el resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el convocante censura que el juzgado querellado, adem\u00e1s de desconocer la naturaleza de la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de medida cautelar de embargo que elev\u00f3 en el marco de un proceso judicial, se abstuvo injustificadamente de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>* Ciertamente, a trav\u00e9s de mandatario y ante el despacho acusado, el interesado radic\u00f3 el 22 de septiembre de 2023 solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo que recae sobre un predio de su propiedad (M.I. n\u00b0 028-8313), arguyendo que hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 597 del Estatuto Procesal, en tanto, pese haber acudido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, as\u00ed como al Archivo Municipal de Abejorral -para ubicar el oficio que la decret\u00f3- \u00abno se encuentra el expediente del proceso en comento (\u2026), torn\u00e1ndose imposible hallar cualquier tipo de informaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la conocida en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo anterior, el juzgado accionado en \u00abauto sustanciaci\u00f3n civil-05\u00bb del siguiente 3 de octubre consider\u00f3 que, \u00aba fin de poder responder de fondo la petici\u00f3n\u00bb, resultaba necesario \u00abrequerir con urgencia a la Administraci\u00f3n Municipal de Abejorral, (\u2026) a efectos de que se informe a la fecha en qu\u00e9 parte reposa el archivo de procesos tramitados por [ese] Despacho con fecha anterior al a\u00f1o 1969 y del que se tiene conocimiento estaban en el archivo municipal, incluso, en algunas oportunidades se inform\u00f3 que tal archivo reposaba en la Casa de la Cultura y con ocasi\u00f3n de una inundaci\u00f3n buena parte del mismo se hab\u00eda perdido, entonces, dicha administraci\u00f3n municipal debe tener informaci\u00f3n cu\u00e1l ha sido la suerte de dicho archivo y\/o tener documentado la destrucci\u00f3n del mismo\u00bb; fue as\u00ed que lo decidido se materializ\u00f3 con oficio 806 que cuenta con constancia de correspondencia recibida por parte del Municipio de Abejorral de fecha 6 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; A fin de atender lo requerido, obra la comunicaci\u00f3n de 3 de noviembre de 2023, proveniente de la entidad territorial, en la que se\u00f1al\u00f3 que, \u00abdada la informaci\u00f3n informal suministrada por parte del Archivo Municipal de la Alcald\u00eda (\u2026), [necesitaba] informaci\u00f3n detallada y completa respecto de los procesos a los cuales hace referencia y en especial del ciudadano mencionado. \u00a0Lo anterior se insiste, por cuanto con los datos suministrados se hace dif\u00edcil, si no imposible de hallar cualquier informaci\u00f3n relevante para el Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo rese\u00f1ado, el estrado a cargo, el reciente 22 de noviembre, defini\u00f3 que \u00abno ser\u00e1 viable en estos momentos atender favorablemente a la solicitud\u00bb e inst\u00f3 al interesado que \u00absi a la fecha posee alg\u00fan otro dato adicional que pueda servir para la ubicaci\u00f3n del expediente dentro del cual se dispuso efectuar la medida cautelar (\u2026), lo efect\u00fae a la mayor brevedad posible\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho y que \u00ablas peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio, [pues] el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01); lo cierto es que, para el caso en particular, se han adelantado oportunamente -encontr\u00e1ndose en curso- actuaciones judiciales y administrativas id\u00f3neas para atender el requerimiento del actor que, si bien no han resultado efectivas, ello no deviene como consecuencia de la desidia u omisi\u00f3n que se le endilga al fallador citado.<\/p>\n<p>Y es que, en ese sentido, el postulado normativo reclamado (art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso), puntualmente prev\u00e9 que \u00ab[s]e levantaran el embargo y secuestro (\u2026) 10. Cuando pasados cinco (5) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n de la medida, no se halle el expediente en que ella se decret\u00f3 (\u2026)\u00bb, siendo, precisamente, que el tr\u00e1mite desplegado por el juez reprochado ha sido orientado para verificar aquel presupuesto.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, al no evidenciarse la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con todo, no pasa por alto la Sala que, de estimarlo pertinente, el accionante tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite de caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales, consagrado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 y que, seg\u00fan lo manifestado por el Registrador Seccional de Sons\u00f3n al enterarse de esta acci\u00f3n, \u00ab(\u2026) el se\u00f1or Hern\u00e1n Mar\u00edn Gallego puede solicitar la caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales contempladas en el Art\u00edculo 64, inciso segundo, de la Ley 1579 de 2012 y su par\u00e1grafo, y sin embargo no entiendo porqu\u00e9 (sic) no la ha hecho si es claro que ya trascurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la [referida] ley\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada por el peticionario, al no acreditarse la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del estrado encartado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00253-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00253-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC584-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00253-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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