{"id":94034,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc586-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc586-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc586-2024\/","title":{"rendered":"STC586-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC586-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01457-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Dar\u00edo Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Veinte de Familia, y, la Comisar\u00eda Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 110-2021.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso, que la se\u00f1ora Consuelo Fonseca Garc\u00eda solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito de esta capital, alegando que \u00e9l hab\u00eda cometido contra ella actos de violencia intrafamiliar, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 dicha autoridad mediante auto del 23 de febrero de 2021, donde se \u00abconmin\u00f3 al agresor para que de forma inmediata se abstuviera de proferirse ofensas y\/o amenazas, as\u00ed como agresiones verbales f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas en contra de su compa\u00f1era\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, la aludida comisar\u00eda lo cit\u00f3 para el 31 de julio de 2023, con el prop\u00f3sito de celebrar audiencia de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, con fundamento en unos supuestos hechos de maltrato ocurridos el 7 de junio de esa anualidad que fueron \u00a0denunciados por su excompa\u00f1era, diligencia en la que fue sancionado con multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v., decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que las aludidas autoridades con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que, en compendio, no fue debidamente notificado de la queja que dio origen a la diligencia donde le fue impuesta la referida multa, actuaci\u00f3n donde fue constre\u00f1ido tanto por la querellante, como por su propia apoderada y la auxiliar de la comisar\u00eda para que aceptara la responsabilidad frente a los se\u00f1alamientos efectuados en su contra, sin que se le permitiera su derecho a la defensa; y, adem\u00e1s, el juez de la consulta no hizo un adecuado control de legalidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n seguido en su contra, para que, en su lugar, la comisar\u00eda de familia accionada rehaga la actuaci\u00f3n, enter\u00e1ndolo del inicio de la misma en legal forma.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la providencia que adopt\u00f3 \u00abse encuentra adecuadamente motivada y se encamin\u00f3 a verificar que a las partes se les respet\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa y que la decisi\u00f3n consultada contiene un debido an\u00e1lisis de los diferentes elementos de prueba recaudados, bajo el marco legal aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Comisar\u00eda Sexta de Familia de la misma ciudad pidi\u00f3 denegar el resguardo suplicado, comoquiera que: \u00abno ha conculcado derecho alguno, [ya que] se adelant\u00f3 el proceso conforme a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, quien actu\u00f3 en calidad de apoderada de la se\u00f1ora Consuelo Fonseca Garc\u00eda en el proceso de medida de protecci\u00f3n cuestionado, solicit\u00f3 desestimar la ayuda rogada, por cuanto las autoridades acusadas han actuado dentro del marco legal y constitucional.<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Fiscal\u00eda 401 Local de Violencia Intrafamiliar de esta capital inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el accionante est\u00e1 en curso la noticia criminal \u00abCUI \u2013 110016500061202105333, (\u2026) que corresponden a un presunto MALTRATO PSICOLOGICO, (\u2026) [y que] se encuentra en espera del an\u00e1lisis PSICOLOGICO de la ofendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para decidir si se lleva a cabo TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION, se ARCHIVA o se solicita la PRECLUSION de la acci\u00f3n penal\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que: \u00abla Comisar\u00eda y el Juzgado accionado, (\u2026) actuaron dentro de los par\u00e1metros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones con relaci\u00f3n al caso propuesto, sin que se observe en su actuaci\u00f3n v\u00eda de hecho alguna que comprometa los derechos fundamentales ac\u00e1 invocados\u00bb, pues se advierte, \u00abrespecto de la providencia 31 de julio de 20231 que decidi\u00f3 el incidente por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, y la providencia de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 20232 que confirm\u00f3 aquella, [que] las mismas fueron adoptadas con fundamento en las normas procesales y las pruebas oportunamente aportadas al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que: \u00abes el tr\u00e1mite incidental por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, el escenario en el cual se debe aportar el material probatorio, con miras a desvirtuar que no se ha desatendido la orden impartida, como tambi\u00e9n manifestar cualquier presunta irregularidad presentada durante el curso de las diligencias\u00bb, lo que no ocurri\u00f3, \u00abpues en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 en la que se recibieron los descargos y decretaron las pruebas solicitadas por las partes, nada se manifest\u00f3 sobre lo que hoy se queja el actor\u00bb; por el contrario, \u00abse le dio la oportunidad de aportar pruebas para infirmar las aserciones de la se\u00f1ora Fonseca, de ello da cuenta la actuaci\u00f3n realizada en esa data y en especial su comparecencia a la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que Hugo Dar\u00edo Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 31 de julio y 26 de septiembre de 2023 por la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Tunjuelito y el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, sancionarlo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., por desobedecer la medida de protecci\u00f3n otorgada en favor de Consuelo Fonseca Garc\u00eda el 23 de febrero de 2021, y, confirmar en consulta dicha resoluci\u00f3n, dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n n\u00b0 110-2021, pues en su criterio, el tr\u00e1mite dado al incidente de incumplimiento de dicha medida, donde las prenotadas decisiones se adoptaron, presenta graves irregularidades, toda vez que, no fue notificado debidamente de la solicitud que dio inicio a dicha actuaci\u00f3n; fue presionado por la denunciante, su abogada y una funcionaria de la citada comisar\u00eda para aceptar su responsabilidad; no le permitieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; y, el juez accionado no realiz\u00f3 un correcto control de legalidad de lo actuado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisi\u00f3n que revis\u00f3 en el escenario natural la sanci\u00f3n impuesta al quejoso, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, sumado a que el interesado no ejerci\u00f3 a cabalidad la defensa de sus derechos, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. De la razonabilidad<\/p>\n<p>Ciertamente, el juzgado accionado, en cuanto al tr\u00e1mite surtido en el incidente de incumplimiento, verific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>El d\u00eda quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023), nuevamente la se\u00f1ora CONSUELO FONSECA GARCIA, reporta el incumplimiento por parte del se\u00f1or HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ a la medida de protecci\u00f3n que de otrora le impuso la autoridad administrativa, de lo cual para el efecto se\u00f1al\u00f3 en reporte, ante la Secretaria de Integraci\u00f3n Social, lo siguiente: \u201c\u2026SE PRESENTA LA SRA CONSUELO FONSECA GARCIA CON CC 39799431 INFORMA QUE SU EXCOMPANERO HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ CON CC 79594354 EL DIA 14 JUNIO 2023 ME AGREDE VERBALMENTE HP, MALA PERSONA Y ME AGREDE ECONOMICAMENTE PORQUE SABE QUE YO NECESITO EL CARRO Y EL SE LO LLEVO. TENGO UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE ARTROSIS DEGENERATIVA\u2026\u201d, por lo que la comisaria avoc\u00f3 las diligencias mediante auto de la misma fecha y dio apertura al tr\u00e1mite incidental, en el que orden\u00f3 citar a las partes a audiencia respectiva, as\u00ed como comisionar a las autoridades respectivas para la protecci\u00f3n de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Llegada la fecha y hora se\u00f1aladas para la audiencia, la Comisar\u00eda procedi\u00f3 a dictar el respectivo fallo, con estribo en la solicitud de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por el incidentado, elementos de juicio que consider\u00f3 suficientes para tal efecto y la llevaron a imponer a manera de sanci\u00f3n una multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales, que debe consignar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la Tesorer\u00eda Distrital, con destino a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. Dicha decisi\u00f3n le fue notificada a las partes en estrados.<\/p>\n<p>Actuaciones frente a las cuales concluy\u00f3, que:<\/p>\n<p>Seguidamente, al cotejar la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta al promotor, preliminarmente se ocup\u00f3 de recordar las pruebas recaudadas en el incidente de incumplimiento, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas recaudadas y que llevaron a la autoridad administrativa a sancionar al se\u00f1or HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ, tuvo en cuenta los hechos narrados en la denuncia presentada por la incidentante donde relata nuevos de violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica, lo que pudo comprobarse con la valoraci\u00f3n de riesgos adelantada por el Instituto de Medicina Legal a la se\u00f1ora CONSUELO FONSECA GARC\u00cdA que en su an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente frente a los hechos conocidos:<\/p>\n<p>\u201c\u2026De acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que han puesto a la se\u00f1ora CONSUELO FONSECA GARCIA en una situaci\u00f3n en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u2026\u201d<\/p>\n<p>A su vez la incidentante allega audios recopilados de las agresiones propiciadas por el se\u00f1or HUGO DARIO donde emplea lenguaje ofensivo e intimidante, utilizando t\u00e9rminos que ocasionan en la se\u00f1ora CONSUELO incertidumbre frente a las acciones que pueda realizar su compa\u00f1ero, entre ellas pasar a las f\u00edsicas: \u201c\u2026 \u2018usted es una loca, no sea abusiva, no sea hijueputa a lo bien, como me va a salir con cuentos maricas, bota la hijueputa plata en la calle\u2026\u2019 Al momento de indagar al incidentado manifest\u00f3 al respecto: \u2018\u2026En efecto esos audios, soy yo, sin nada que decir&#8230;\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Elementos de convicci\u00f3n a partir de los cuales el despacho tachado coligi\u00f3, que:<\/p>\n<p>(\u2026) los hechos denunciados en el escrito mediante el cual la incidentante puso de presente el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, en este preciso asunto, se encuentran verificados con la aceptaci\u00f3n de los cargos y, ante la ocurrencia de dichas acciones, era el se\u00f1or HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ quien ten\u00eda el deber procesal de infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como qued\u00f3 visto no ocurri\u00f3, vi\u00e9ndose abocado a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aqu\u00ed se consulta.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sin lugar a dudas, permite afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia es acorde con la realidad f\u00e1ctica y probatoria evidenciada, m\u00e1xime que parte igualmente de un indicio grave en contra del agresor quien, se reitera, pese a estar debidamente enterado del tr\u00e1mite de incumplimiento que se segu\u00eda en su contra, con ocasi\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n que se le impuso con anterioridad, en donde se le conmin\u00f3 para que hiciera cesar inmediatamente y se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, amenazas en contra de la accionante, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 575 de 2000, hizo caso omiso de tal advertencia, de lo que se concluye que al estar plenamente demostrado el incumplimiento, no le quedaba otro camino a la funcionaria, que aplicar la multa impuesta a la parte incidentada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado hizo un adecuado examen del tr\u00e1mite impartido a la denuncia presentada por la agraviada por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n que le fue otorgada el 23 de febrero de 2021, sumado a que, valor\u00f3 razonadamente las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales, sin duda, se advierte que el tutelante s\u00ed desatendi\u00f3 dicha decisi\u00f3n, lo que lo hac\u00eda merecedor de la referida sanci\u00f3n, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante afirma que no fue debidamente enterado del tr\u00e1mite incidental; que fue presionado por la denunciante, su abogada y una auxiliar de la comisaria para que aceptara los hechos constitutivos de violencia que se le endilgaban; y, que no le permitieron ejercer apropiadamente su derecho a la defensa; sin embargo, se advierte que tales quejas no fueron expuestas en la audiencia de 31 de julio de 2023, ni ante el juez de la consulta de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, si el tutelante cont\u00f3 con escenarios id\u00f3neos y eficaces en el proceso para alegar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>\u00abno basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC123-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la decisi\u00f3n controvertida luce razonable; y ii) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01457-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC586-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01457-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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