{"id":94035,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc587-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc587-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc587-2024\/","title":{"rendered":"STC587-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00230-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC587-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00230-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela que Ramiro y Alejandro Restrepo Gonz\u00e1lez le formularon al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2022-00215 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Catastro de dicho municipio.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los gestores denunciaron que no han podido materializar la partici\u00f3n aprobada en la sentencia dictada en la sucesi\u00f3n doble e intestada de Jos\u00e9 Fernando Restrepo Tob\u00f3n y Gabriela Gonz\u00e1lez de Restrepo, la cual recay\u00f3 sobre unos inmuebles y los dineros depositados en la Cooperativa Financiera Confiar.<\/p>\n<p>En ese sentido, expusieron que la Oficina de Registro se neg\u00f3 a inscribir el veredicto porque \u00abse debe actualizar \u00e1rea y linderos de uno de los inmuebles\u00bb, por lo que acudieron a la Oficina de Catastro, pero all\u00ed les informaron que \u00ab\u2018los certificados catastrarles de \u00e1reas y linderos s\u00f3lo se entregan al titular del derecho real, lo que significa a todas luces un imposible, ya que la titular Gabriela Gonz\u00e1lez de Restrepo est\u00e1 muerta\u00bb. Agregaron que \u00abse est\u00e1 a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los dineros, precisaron que la Cooperativa Financiera Confiar, sin fundamento, les exige para su entrega el \u00abregistro y protocolizaci\u00f3n de la sentencia\u00bb, lo que, adem\u00e1s, desconoce el art\u00edculo 127 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, seg\u00fan el cual es posible que se entreguen dineros de un causante sin que se adelante previamente un juicio de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Relataron que solicitaron al juzgado ordenar a dicha entidad la entrega de los dineros; sin embargo, neg\u00f3 el ruego bajo el argumento de que no fueron objeto de medidas cautelares.<\/p>\n<p>En resumen, \u00abRegistro no registra\u00bb, \u00abCatastro no entrega certificado de \u00e1rea y linderos\u00bb, \u00abConfiar no entrega si no hay escritura\u00bb, y el juzgado no ordena el cumplimiento de su propia sentencia.<\/p>\n<p>2.- La autoridad convocada precis\u00f3 que era ajena al incumplimiento denunciado, pues correspond\u00eda a los gestores \u00abcumplir con los requisitos que las diferentes entidades, vinculadas a los derechos adjudicados, [les exijan], sin que sea competencia de este despacho el ordenar a cualquiera de esos entes la omisi\u00f3n de requisitos internos que dichas entidades hayan previsto para el perfeccionamiento de los derechos entregados en dicha causa mortuoria\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa Confiar advirti\u00f3 que la exigencia de la escritura no era deliberada, obedec\u00eda a que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n se dispuso \u00abprotocolizar el proceso en la Notar\u00eda \u00danica de esta localidad\u00bb. Sumado a que, conforme al inciso final del art\u00edculo 509 del estatuto adjetivo, \u00abla partici\u00f3n y la sentencia que la aprueba ser\u00e1n protocolizadas en una notar\u00eda del lugar a que el juez determine, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente\u00bb, y seg\u00fan el canon 512 del mismo estatuto, \u00abla entrega de bienes a los adjudicatarios se (\u2026) verificar\u00e1 una vez registrada la partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablico inform\u00f3 que no inscribi\u00f3 la sentencia por diversas circunstancias, asociadas a la falta de identificaci\u00f3n y aval\u00fao de los inmuebles objeto de partici\u00f3n sin que los interesados la hubiesen replicado.<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00f3nica Restrepo Gonz\u00e1lez, adjudicataria en la sucesi\u00f3n, coadyuv\u00f3 el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal desestim\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que carece del presupuesto de subsidiariedad, porque de acuerdo con el libelo introductorio \u00abno ha culminado el tr\u00e1mite administrativo que se requiere para la actualizaci\u00f3n de lineros y colindantes que le fue exigida (\u2026)\u00bb. Asimismo, los interesados no recurrieron la negativa a ordenar a la Cooperativa la entrega de los dineros. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los quejosos tampoco impugnaron la nota devolutiva de la Oficina de Registro, y que, en todo caso, la exigencia de la Cooperativa para acceder a la entrega no es arbitraria, al estar soportada en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4.- En desacuerdo con ese desenlace, Ramiro Restrepo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en las observaciones del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Como lo advirti\u00f3 el Tribunal, la acci\u00f3n no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por una parte, los interesados no han provocado un pronunciamiento del juez al respecto de la inscripci\u00f3n de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Andes, sumado a que en el libelo indicaron que \u00abse est\u00e1 a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo\u00bb. De otro lado, no discutieron la negativa del juez a conminar a la Cooperativa para que les entregara los dineros objeto de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe superar dicho requisito, a fin de resolver la problem\u00e1tica planteada, y establecer el o los caminos con los que cuentan los gestores para superar la situaci\u00f3n que los aqueja. Ello, por tres razones.<\/p>\n<p>La primera, porque la negativa del juzgado a hacer cumplir la sentencia compromete la garant\u00eda de los accionantes a la tutela jurisdiccional efectiva.<\/p>\n<p>La segunda, porque est\u00e1n imposibilitados, al menos de momento, para protocolizar la partici\u00f3n y la sentencia que la aval\u00f3, esto es, a voces del art\u00edculo 56 del Decreto 1260 de 1970, incorporar dichos documentos en una escritura p\u00fablica. Al respecto, f\u00edjese que, conforme al art\u00edculo 58 de dicho estatuto, para que puedan pedir la protocolizaci\u00f3n de dichos documentos, primero deben registrar la sentencia ante la Oficina de Registro. Lo que no ha podido verificarse por circunstancias ajenas a los precursores, como lo son las dificultades asociadas a la identificaci\u00f3n de los inmuebles objeto de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>El tercer motivo, es que la exigencia de la Cooperativa es manifiestamente arbitraria y, por tanto, debe conjurarse con miras a proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto el juzgado orden\u00f3 protocolizar el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia que lo aprob\u00f3, conforme al mandato del inciso final del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso, ni la agencia ni la ley supeditan la materializaci\u00f3n de la orden judicial a su protocolizaci\u00f3n. Y es as\u00ed, porque a voces del art\u00edculo 56 del Decreto 1260 de 1970, dicho procedimiento tiene como funci\u00f3n la \u00abguarda y conservaci\u00f3n\u00bb de los documentos que son objeto del mismo. Igualmente, en virtud del precepto 57 de dicha normatividad, los \u00abdocumentos protocolizados\u00bb \u00abno adquieren mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga\u00bb.<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la labor de partici\u00f3n y la providencia que la aprob\u00f3 son suficientes para acreditar la existencia de los derechos en cabeza de sus beneficiarios, en el caso, que adquirieron por el modo de la sucesi\u00f3n, el derecho de dominio de unos bienes que eran de propiedad de Jos\u00e9 Fernando Restrepo Tob\u00f3n y Gabriela Gonz\u00e1lez de Restrepo.<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que al tenor del canon 512 del mismo estatuto, \u00abla entrega de bienes a los adjudicatarios se (\u2026) verificar\u00e1 una vez registrada la partici\u00f3n\u00bb, pero de ah\u00ed no se sigue que la entrega de dineros requiera de la protocolizaci\u00f3n. Esto, porque cuando la norma supedita la entrega de bienes a su \u00abregistro\u00bb se refiere a aquellos casos en los que la sentencia de partici\u00f3n, que es un t\u00edtulo traslaticio de dominio, debe inscribirse en un registro p\u00fablico, como sucede con los inmuebles y los veh\u00edculos (art\u00edculos 756 y 759 del C\u00f3digo Civil). Lo que no ocurre con cosas como el dinero depositado en una entidad financiera, por cuanto su transferencia se realiza mediante su entrega material, bien f\u00edsica o virtual (art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En fin, es necesario que la Sala remedie la situaci\u00f3n de los quejosos a fin de garantizar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y remediar los yerros que provocaron su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Precisado lo anterior, debe decirse que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composici\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u00abtoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n (\u2026)\u00bb, y a su vez que al Estado le corresponde \u00abgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, el precepto 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ab[t]oda persona o grupo de persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb. Y el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que \u00ab[a]l interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n la Corte Constitucional ha puntualizado que<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: \u201c(&#8230;)\u00a0la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d\u00bb (sentencia C279-2013)<\/p>\n<p>3.- Significa, entonces, que los juzgadores que expidan sentencias aprobatorias de particiones en juicios de sucesi\u00f3n est\u00e1n llamados a adoptar, de oficio o a solicitud de parte, medidas que resulten pertinentes, necesarias e id\u00f3neas para materializar las directrices impartidas en dicho trabajo. Todo, a fin de que se concrete el derecho de dominio adjudicado en la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, y sin perjuicio de las cargas que los interesados deben cumplir para cristalizar el mandato judicial, los falladores deben expedir las directrices enfiladas a que se concrete la transferencia del derecho de dominio adjudicado, desde el punto de vista jur\u00eddico como material. Por eso, el art\u00edculo 512 del estatuto procesal contempla:<\/p>\n<p>Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente t\u00edtulo de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuar\u00e1 dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendr\u00e1 por subrogado en los derechos del causante.<\/p>\n<p>Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesi\u00f3n material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo\u00a0309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1n oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podr\u00e1n alegar derecho de retenci\u00f3n por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se proceder\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo\u00a0310 (se enfatiza).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.- Por ende, el despacho accionado ten\u00eda -y tiene- el deber de solucionar la problem\u00e1tica que los accionantes le exhibieron respecto a la entrega de los dineros depositados en la Cooperativa Confiar, y cualquier otro dilema que incida en la materializaci\u00f3n de las directrices del trabajo partitivo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, importa destacar, por una parte, que dichos dineros fueron objeto de partici\u00f3n y, en esa medida, el fallador estaba convocado a expedir las \u00f3rdenes tenientes a que las disposiciones vertidas en la distribuci\u00f3n se cumplieran. Por otro lado, estaba en condiciones de impartir dichos mandatos, dado que para zanjar el dilema que se le plante\u00f3 deb\u00eda precisar si, en efecto, la entrega de dineros s\u00f3lo pod\u00eda realizarse previo cumplimiento de la exigencia impuesta por la Cooperativa, as\u00ed como impartir los lineamientos apropiados para que los adjudicatarios pudieran disfrutar de la suma retenida por dicha entidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en casos en los que han existido inconvenientes para la efectividad de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n ha puntualizado:<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que con su actuaci\u00f3n el juzgado accionado desconoci\u00f3 la prevalencia de las normas sustanciales y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien a pesar de adelantar en debida forma el asunto de sucesi\u00f3n, y de proferirse una sentencia en la que se le adjudic\u00f3 un 11.11% del bien inmueble a cada uno de los herederos, la misma no ha podido ser acatada y que al acudir ante la autoridad judicial en busca de soluci\u00f3n, \u00a0recibi\u00f3 como respuesta una decisi\u00f3n que a simple vista luce insuficiente para lograr la efectividad de los derechos sustanciales que la misma hab\u00eda declarado a su favor; por ende, es necesario contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia conceder el amparo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados y procurar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas en el referido pronunciamiento judicial (STC1614-2019).<\/p>\n<p>4.- Ahora, no es cierto, como lo advirti\u00f3 el juzgado, que el no haber cautelado los dineros sea una raz\u00f3n para negar la petici\u00f3n dirigida a ordenar a la Cooperativa su entrega. As\u00ed, lo dijo al proveer sobre la petici\u00f3n que los adjudicatarios elevaron en ese sentido: \u00ab[a]hora revisado el expediente, encuentra el Despacho que dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n no fue solicitada ni decretada ninguna medida cautelar sobre los dineros inventariados y posteriormente adjudicados (\u2026)\u00bb (autos 31 ag. y 31 oct. 2023).<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las medidas cautelares son un instrumento para garantizar el cumplimiento de la sentencia, es decir, permiten, en la mayor\u00eda de los casos, materializarla una vez ha terminado el proceso. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el embargo y secuestro de un inmueble en un proceso ejecutivo; se decreta con el fin de que, posteriormente, pueda ser rematado para satisfacer el cr\u00e9dito del acreedor. Pero bien puede ocurrir que las cautelas no se pidan, por olvido o porque en el caso concreto no se necesiten, sin que ello incida en el deber del juez de hacer cumplir con su propia sentencia. As\u00ed, si las medidas eran necesarias para esa finalidad, pues es factible que surjan dificultades a efectos de alcanzar ese cometido. Y si aquellas no se requer\u00edan y, por ende, no fueron decretadas, de igual manera el juzgador debe materializar la sentencia mediante los instrumentos que tenga a su alcance.<\/p>\n<p>En el caso, como se trata de unos dineros que siempre han estado a disposici\u00f3n de la Cooperativa, en donde se encuentran depositados, que est\u00e9n o no cautelados, es irrelevante para efectos de que se materialicen las directrices impartidas en el trabajo de partici\u00f3n sobre ellos. F\u00edjese que, a esos fines, basta que se ordene a dicha entidad realizar la entrega. Ello, por supuesto, previo suministro de las razones por las cuales la protocolizaci\u00f3n demandada a los gestores no es condici\u00f3n para que disfruten del dinero adjudicado.<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento del juzgador en torno a que no es de su competencia \u00abordenar a cualquiera de esos entes la omisi\u00f3n de requisitos internos que dichas entidades hayan previsto para el perfeccionamiento de los derechos entregados en dicha causa mortuoria\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, la competencia del servidor para controlar lo que dichas autoridades exigen, deriva de la circunstancia seg\u00fan la cual de ello depende de que se concrete, a favor de sus beneficiarios, la adjudicaci\u00f3n de los derechos del causante. Por ende, si la entidad de que se trate demanda requisitos no previstos en la ley para el efecto, el juzgador de que se trate estar\u00e1 obligado a expedir las directrices necesarias para regular la situaci\u00f3n. No de otra manera podr\u00e1 garantizar el derecho de los interesados a la tutela jurisdiccional efectiva.<\/p>\n<p>As\u00ed que, si para entregar los dineros a los adjudicatorios no se requiere la presentaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en la que se haya protocolizado el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia que lo aprob\u00f3, mal podr\u00eda el juez permitir que dicha entrega se condicione a esa circunstancia.<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se revocar\u00e1 el veredicto constitucional de primer grado y, en su lugar, se proteger\u00e1 el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los peticionarios.<\/p>\n<p>Con ese fin, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias de 31 de agosto y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales la agencia judicial se neg\u00f3 a conminar a la Cooperativa Confiar para que entregara los dineros adjudicados a los actores. En su lugar, se ordenar\u00e1 al juzgado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, vuelva a resolver sobre dicha rogativa, esta vez, atendiendo a los lineamientos aqu\u00ed trazados (inexigibilidad de la protocolizaci\u00f3n de la partici\u00f3n y la sentencia que la aprob\u00f3 y del deber del juzgador de garantizar la materializaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Igualmente, se conminar\u00e1 al funcionario para que, en lo sucesivo, impulsen los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n conforme a los par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>No se ordena nada respecto de la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro, por cuanto los gestores advirtieron que \u00abse est\u00e1 a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo\u00bb. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de que los actores con posterioridad a esta resoluci\u00f3n eleven al despacho alguna solicitud dirigida a obtener el registro de la sentencia, as\u00ed como del deber del juzgado de tramitarla de acuerdo con el estudio aqu\u00ed realizado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Segundo. AMPARAR el derecho de los accionantes a la tutela jurisdiccional efectiva.<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTO las providencias de 31 de agosto y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes se neg\u00f3 a conminar a la Cooperativa Confiar para que entregara los dineros adjudicados a los actores. En su lugar, se ordena al titular de ese despacho que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, vuelva a resolver sobre dicha rogativa, esta vez, atendiendo a los lineamientos aqu\u00ed trazados (inexigibilidad de la protocolizaci\u00f3n de la partici\u00f3n y la sentencia que la aprob\u00f3 y del deber del juzgador de garantizar la materializaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Cuarto. CONMINAR a la titular del despacho para que,<\/p>\n<p>en lo sucesivo, impulse los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n conforme a los par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Quinto. Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00230-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00230-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC587-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00230-02 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}