{"id":94036,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc588-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc588-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc588-2024\/","title":{"rendered":"STC588-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 15693-22-08-000-2023-00256-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC588-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15693-22-08-000-2023-00256-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Inversiones Santana S.A.S., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor demanda la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Inversiones Recalde Rivera y CIA S. en C. present\u00f3 una demanda en contra la sociedad Inversiones Santana S.A.S., pretendiendo la terminaci\u00f3n del contrato de inmueble arrendado celebrado entre las partes, su restituci\u00f3n y, de ser necesario, el lanzamiento de los demandaos, proceso que fue admitido el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.<\/p>\n<p>2.2. El 19 de julio de 2022, el Juzgado cognoscente dict\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que, entre otros, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la empresa demandada, dio por terminado el contrato de arrendamiento, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y reconoci\u00f3 a la demandante el derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes muebles de la accionada.<\/p>\n<p>2.3. Contra la anterior decisi\u00f3n, la empresa tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por auto del 16 de febrero de 2023, notificado por estado del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>2.5. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado del Circuito orden\u00f3 correr traslado del escrito de sustentaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>2.6. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera.<\/p>\n<p>2.7. Frente a esa decisi\u00f3n, la tutelante solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, haciendo referencia a que la demandante hab\u00eda enajenado el inmueble en disputa el 12 de diciembre de 2022, como se hab\u00eda acreditado con el certificado de libertad y tradici\u00f3n previamente allegado. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado de segunda instancia neg\u00f3 lo anterior, porque la sentencia no era revocable ni reformable.<\/p>\n<p>3. El promotor censura que el fallo de segunda instancia omiti\u00f3 referirse al hecho nuevo puesto a su consideraci\u00f3n y \u00aba las solicitudes de las pruebas de segunda instancia, debidamente solicitada por la causal tercera\u00bb, esto es, respecto de circunstancias posteriores que no pudieron alegarse en la oportunidad prevista para pedir pruebas, frente a las cuales el juzgador debi\u00f3 ejercer sus facultades oficiosas y no lo hizo. Adem\u00e1s, alega que el Juzgado del Circuito se abstuvo de vincular al nuevo propietario al proceso y en su decisi\u00f3n se limit\u00f3 a reiterar las consideraciones del a quo.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia del 1 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento, accediendo a la prueba solicitada.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente se alleg\u00f3 el enlace del expediente censurado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque la solicitud probatoria fue extempor\u00e1nea, dado que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, las pruebas en segunda instancia se pueden pedir en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio del recurso, plazo que, teniendo en cuenta que ese prove\u00eddo fue notificado por estado del 17 de febrero de 2023, corri\u00f3 entre 20 y el 22 de febrero de ese a\u00f1o, no obstante, el requerimiento de la prueba pretendida se hizo el 23 de febrero. A su vez, el Tribunal consider\u00f3 que, aun de haberse presentado en tiempo, dicha prueba no podr\u00eda ser reconocida, por versar sobre hechos posteriores que no hicieron parte del litigio inicialmente planteado.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora, indicando que el asunto s\u00ed hab\u00eda sido discutido en el proceso, pues en las excepciones se aleg\u00f3 la imposibilidad de declarar la causal de terminaci\u00f3n invocada. Asimismo, resalt\u00f3 las facultades probatorias oficiosas del juez, a las cuales debi\u00f3 acudir el Juzgado accionado, para conocer la realidad procesal.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, como entrar\u00e1 a exponerse.<\/p>\n<p>2. Acorde con lo previsto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes pueden solicitar pruebas, que versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.<\/p>\n<p>2.1. En el caso concreto, el 16 de febrero de 2023 se admiti\u00f3 la alzada, decisi\u00f3n que fue notificada por estado el d\u00eda siguiente y cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 entre el 20 y 22 de febrero siguientes, sin embargo, la petici\u00f3n de la prueba aludida fue allegada el 23 de ese mes y a\u00f1o, es decir, en forma extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la parte interesada desperdici\u00f3 la oportunidad procesal que tuvo para pedir que se decretara la prueba pretendida y, por tanto, la tutela es improcedente, pues esta no es una instancia adicional para subsanar la omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acci\u00f3n excepcional (CSJ STC16548-2017, CSJ STC8682-2023).<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en lo que se refiere a su solicitud contenida en el memorial del 23 de febrero del 2023, referente al uso de las facultades oficiosas de las que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso por parte del Juzgado accionado, se advierte que contra el auto subsiguiente a tal petici\u00f3n, esto es el del 17 de marzo de 2023, la tutelante no interpuso recurso de reposici\u00f3n y tampoco pidi\u00f3 adici\u00f3n, para que tal requerimiento fuera objeto de decisi\u00f3n, de manera que la tutela -en este aspecto- tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 15693-22-08-000-2023-00256-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 15693-22-08-000-2023-00256-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC588-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15693-22-08-000-2023-00256-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}