{"id":94037,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc590-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc590-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc590-2024\/","title":{"rendered":"STC590-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02779-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC590-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02779-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda Elsa Segura T\u00e9llez contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La actora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas fundamentales trabajo, dignidad humana y petici\u00f3n, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicit\u00f3 que se le ordene que le \u00abpermita ejercer [su]\u2026 labor como dependiente judicial\u2026, sin ofender[la], insultar[la] ni calumniar[la] ni discriminar[la]\u2026\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abresuelva positiva o negativamente, [sus] peticiones de informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y si se ha posesionado o no el curador ad litem que, por tercera ocasi\u00f3n, ha designado\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Ladys del Socorro Rinc\u00f3n Torres promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra los herederos de Apolinar Rinc\u00f3n, tr\u00e1mite que el juzgado accionado termin\u00f3, por desistimiento t\u00e1cito, mediante prove\u00eddo del 25 de octubre de 2023, decisi\u00f3n que censur\u00f3 la actora en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos a los que no se dio tr\u00e1mite, comoquiera que el escrito en el que fueron presentados fue devuelto \u00abpor irrespetuoso\u00bb, con auto de 16 noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2.2. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que, \u00abdesde el a\u00f1o 2005, trabaj[a] como secretaria y dependiente judicial\u00bb; y que, en la citada providencia de 16 de noviembre, el estrado acusado la \u00ablesiona injustificadamente, como trabajadora, como persona, como mujer, como madre y [la] degrada a algo menos que una piedra\u00bb, comoquiera que la sindica de ejercer ilegalmente la profesi\u00f3n de abogada.<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 que \u00abnunca [se ha] presentado como abogada, [es] una sencilla secretaria que, tambi\u00e9n ejer[ce] labores de dependencia judicial, con la debida autorizaci\u00f3n escrita del respectivo abogado reconocido en cada proceso\u00bb; y que \u00ab[e]sta situaci\u00f3n afecta [sus] posibilidades de trabajar, por una acusaci\u00f3n evidentemente falsa, pues\u2026 nunca [ha] incurrido en esa conducta de \u201cejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00abel accionado vulnera tambi\u00e9n la garant\u00eda fundamental que se consagra en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, al guardar silencio y omitir cualquier respuesta, positiva o negativa, a [sus] peticiones presentadas desde hace varios meses\u00bb al interior del prenotado proceso de pertenencia<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00abno le ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, pues\u2026 el correo de la misma, no es que oficialmente utiliza el abogado de la actora\u2026\u00bb: que \u00abElsa Segura, no ha sido reconocida como dependiente judicial del apoderado que act\u00faa dentro del proceso [cuestionado]\u00bb; y que \u00abel dependiente judicial, no puede elevar peticiones, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso, p\u00faes ello es facultad \u00fanica y exclusiva del apoderado reconocido en los autos\u00bb.<\/p>\n<p>2. El abogado German Rivera Delgadillo, quien dijo fungir \u00aben calidad de apoderado de\u2026 Blanca Cecilia Rinc\u00f3n Torres y Jos\u00e9 Antonio Rinc\u00f3n Torres\u00bb, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidi\u00f3 desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, comoquiera que \u00abno es viable proteger los derechos fundamentales que la accionante adujo en su inexistente condici\u00f3n de dependiente judicial\u00bb, pues \u00abno acredit\u00f3 que hubiera sido autorizada como dependiente judicial (ni siquiera hay prueba de su condici\u00f3n de estudiante de derecho), por el apoderado de la parte demandante en el proceso de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que \u00abno luce arbitrario que no hayan obtenido respuesta favorable algunas de las \u201cpeticiones\u201d que ha presentado\u2026 Mar\u00eda Elsa Segura T\u00e9llez en el curso de la tramitaci\u00f3n procesal de la que se habla\u00bb; y que \u00abno se observa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de\u2026 Segura T\u00e9llez, ni a su condici\u00f3n de mujer, con motivo de lo resuelto por el juez natural en auto de 16 de noviembre de 2023\u00bb, habida cuenta que \u00ablos efectos desfavorables de esa decisi\u00f3n lucen ajenos a la aqu\u00ed accionante y parecen concernir solo al abogado Guillermo Luis V\u00e9lez Murillo, respecto de quien se orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora del resguardo esgrimi\u00f3 que el fallo materia de censura \u00abse contradice al exigir que una dependiente judicial, que ha vigilado [el] proceso durante diez a\u00f1os, debe ser reconocida en la actuaci\u00f3n y que no puede pedir informaci\u00f3n sobre el estado del proceso\u00bb, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 123 (numeral 1\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso; y que ella, junto a las peticiones que pregona insatisfechas, aport\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n del abogado que representa a la parte actora en el juicio criticado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.<\/p>\n<p>2. Examinada la demanda de tutela, se evidencia que la accionante cuestion\u00f3: (i) que no se hubiese dado respuesta a las peticiones que elev\u00f3 en el proceso criticado, en condici\u00f3n de dependiente judicial del apoderado de la parte demandante en dicho juicio; (ii) algunas de las afirmaciones realizadas por el juzgado accionado en el auto de 16 de noviembre de 2023, pues estima que vulneran sus garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>3. Respecto al primero de esos reproches, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que aquella carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones u omisiones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.<\/p>\n<p>Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2018al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la quejosa carece de legitimaci\u00f3n para censurar la ausencia de respuesta de sus peticiones o los efectos procesales que ello pudo ocasionar en dicha causa, pues es una cuesti\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda afectar, eventualmente, las garant\u00edas esenciales de los intervinientes en ese asunto, condici\u00f3n que, se reitera, no ostenta.<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e a la otra de las inconformidades de la actora, concluye la Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que invoc\u00f3 la quejosa, con la emisi\u00f3n del cuestionado auto del 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que, el \u00fanico aparte en el que se mencion\u00f3 a la promotora, en el citado auto, se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por lo que decidi\u00f3 \u00abla devoluci\u00f3n del escrito irrespetuoso y se ordenar\u00e1 la compulsa de copias para que se investigue tanto disciplinaria como penalmente la conducta del togado\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se evidencia que el estrado acusado ninguna imputaci\u00f3n espec\u00edfica hizo frente a la hoy tutelante o impuso alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n al ejercicio de su labor como \u00abdependiente judicial\u00bb, sino que se circunscribi\u00f3 a llamar la atenci\u00f3n al abogado Guillermo Luis V\u00e9lez Murillo, por las manifestaciones que hizo en el escrito que, finalmente, orden\u00f3 devolver \u00abpor irrespetuoso\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, no constata la Sala que, como lo aleg\u00f3 la actora, con la citada providencia de 16 de noviembre de 2023, se hubiesen trasgredido sus garant\u00edas fundamentales al trabajo o dignidad humana, pues ello no se infiere de lo consignado en la citada providencia.<\/p>\n<p>5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02779-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02779-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC590-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02779-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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