{"id":94038,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc591-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc591-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc591-2024\/","title":{"rendered":"STC591-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01453-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC591-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01453-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Carol Andrea D\u00edaz S\u00e1nchez contra el Juzgado Tercero de Familia y la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, autoridades ambas de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas de petici\u00f3n y \u00abacceso a la justicia\u00bb, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidi\u00f3 se les ordene \u00abel desarchivo del proceso [cuestionado]\u00bb y \u00aballegar copia de la sentencia\u2026 expedida el\u2026 24 de junio de 2003\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como sustento de su petici\u00f3n, expres\u00f3 la accionante que:<\/p>\n<p>2.1. En septiembre de 2023, solicit\u00f3 a las autoridades accionadas el desarchivo del proceso de divorcio que adelant\u00f3 contra Luis Orlando G\u00f3mez T\u00e9llez.<\/p>\n<p>2.2. El 21 de septiembre de esas calendas, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le inform\u00f3 que el proceso fue enviado a \u00abArchivo Central por el Juzgado 3 de Familia\u00bb; que \u00ablas solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a su radicaci\u00f3n\u00bb; que \u00absi no recibe respuesta a su desarchive en un plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles, puede solicitar informaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb y que deb\u00eda adjuntar \u00abel presente correo como evidencia de la radicaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que, por \u00abpor error involuntario\u00bb, de una de las de las empleadas del juzgado, \u00ablas solicitudes presentadas por la accionante no fueron ingresadas al despacho para su respectivo tr\u00e1mite\u00bb, pero que \u00abel derecho de petici\u00f3n ingres\u00f3 al Despacho el 17 de noviembre del a\u00f1o en curso y [con] auto de\u2026 20 de noviembre, se resolvi\u00f3 lo pertinente\u00bb, por lo que pidi\u00f3 \u00abnegar el amparo constitucional por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>2. El abogado Jonathan Alexander Quiroga Sandoval y la Notar\u00eda Trece de esta localidad rindieron informe.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que:<\/p>\n<p>\u2026 desde el 21 de septiembre de 2023 le fue comunicado a la actora que la respuesta a su solicitud de desarchivo podr\u00eda tomar un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, plazo que se encuentra vigente hasta el 20 de diciembre de 2023. En tal sentido, refulge la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que no se supera por prematuro el requisito de la subsidiariedad, considerando que en la actualidad no han transcurrido los 60 d\u00edas mencionados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La promotora expres\u00f3 que se configur\u00f3 \u00abun hecho sobreviniente en el transcurso de primera y segunda instancia de tutela\u00bb, comoquiera que el 23 de enero pasado \u00abse dirigi\u00f3 al edificio Hernando Morales Molina, donde pese al cumplimiento de los t\u00e9rminos del desarchivo del proceso\u2026, la funcionaria expreso que \u201cproceso no relacionado, no f\u00edsico\u00bb, lo que afecta sus derechos, toda vez que reclam\u00f3 \u00abel desarchive del precitado [asunto] hace m\u00e1s de\u2026 4 meses, sin obtener una respuesta\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas y circunscrita la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, advirtiendo que la inconformidad de la quejosa se circunscribe, exclusivamente, a que no se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n de desarchive que elev\u00f3 el pasado mes de septiembre, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de esta localidad; concluye la Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que, al momento en que se formul\u00f3 el resguardo, no se configuraba la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n que ella aleg\u00f3.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que, en comunicaci\u00f3n de 21 de septiembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le inform\u00f3 que el proceso fue enviado a \u00abArchivo Central por el Juzgado 3 de Familia\u00bb; que \u00ablas solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a su radicaci\u00f3n\u00bb; que \u00absi no recibe respuesta a su desarchive en un plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles, puede solicitar informaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se verifica que el t\u00e9rmino fijado por la accionada para resolver dicho pedimento (60 d\u00edas h\u00e1biles) no hab\u00eda fenecido para la data en que fue radicado este reclamo constitucional (15 de noviembre de 2023).<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un caso an\u00e1logo al ahora analizado, precis\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>La querellante censura, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, esto es el 7 de julio de 2023, las convocadas no hab\u00edan dado tr\u00e1mite a sus solicitudes (i) de desarchive del ejecutivo n\u00b0 2007-00692\u2026<\/p>\n<p>Al revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas que reclama la gestora.<\/p>\n<p>Preliminarmente, ha de precisarse respecto a la petici\u00f3n de desarchive -presentada el 14 de junio de 2023 que, en esa misma data, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales le inform\u00f3 a la interesada que \u00absu solicitud de desarchive del proceso 110013110001 -20070069200 de Asceneth marina de leon de garcia contra Michel andres garcia de leon \/ jaime Antonio Garc\u00eda de la victoria fue recibida con \u00e9xito. Seg\u00fan la informaci\u00f3n por usted suministrada Archivo Central realizara (sic) la b\u00fasqueda en el paquete o caja 19 del a\u00f1o2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 1 FAMILIA (\u2026) le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a su radicaci\u00f3n, en adelante cualquier tr\u00e1mite relacionado con la misma, deber\u00e1 ser tratado directamente con esa \u00e1rea, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. As\u00ed las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles, puede solicitar informaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el auxilio fue promovido sin que hubiese vencido el lapso de \u00ab60 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb previamente indicado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para el desarchive del expediente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se evidencia la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). (CSJ STC9314-2023).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en cuanto al \u00abhecho sobreviniente\u00bb, alegado por la impugnante, esto es, el vencimiento del prenotado t\u00e9rmino de 60 d\u00edas en el curso de la tutela, se advierte que dicha cuesti\u00f3n constituye una circunstancia novedosa, no expuesta en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las autoridades enjuiciadas, al haber acaecido con posterioridad a la presentaci\u00f3n del libelo, e, incluso, del proferimiento del fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a \u00e9sta implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de los aqu\u00ed accionados.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha indicado que:<\/p>\n<p>\u2026es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.<\/p>\n<p>4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnaci\u00f3n formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01453-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC591-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01453-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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