{"id":94039,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc592-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc592-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc592-2024\/","title":{"rendered":"STC592-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01983-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC592-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01983-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Juan Gabriel Hurtado Cuta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00331.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado con sentencia del 6 de marzo de 2021 proferida por el juzgado accionado, a una pena de 162 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, tras ser hallado responsable de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Por ello, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2023 se encuentra privado de la libertad, fecha en la que se legaliz\u00f3 la detenci\u00f3n y se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 18 de septiembre de 2023, ante el Tribunal convocado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente la sentencia condenatoria, pues no tuvo la oportunidad de plantear la misma dentro del tr\u00e1mite penal. Sin embargo, el Colegiado \u2013con providencia del 26 de septiembre siguiente-expres\u00f3 que dicha inconformidad debi\u00f3 enfilarla ante el juzgado cognoscente. En su sentir, no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica, pues el apoderado que lo asisti\u00f3 no utiliz\u00f3 las herramientas para salvaguardar sus intereses.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le permita ejercer el derecho de defensa al interior del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 expres\u00f3 que \u00abno tiene competencia sobre el proceso en contra del se\u00f1or JUAN GABRIEL HURTADO CUTA como quiera que el mismo fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas se Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, toda vez que se encuentra detenido en dicho circuito\u00bb<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia refiri\u00f3 que \u00able remiti\u00f3 al libelista una respuesta el 26 de septiembre de 2023, en la cual le explic\u00f3 las razones por las cuales no era posible tramitar dicho recurso de alzada, indic\u00e1ndole que la actuaci\u00f3n se encontraba en fase de ejecuci\u00f3n de penas y que, para la fecha de la respuesta, el proceso donde obraba como condenado aparec\u00eda a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas con sede en Calarc\u00e1; as\u00ed mismo, se le inform\u00f3 la posibilidad eventual de promover una acci\u00f3n de tutela o una acci\u00f3n de revisi\u00f3n seg\u00fan el caso\u00bb.<\/p>\n<p>3. El abogado defensor al interior del proceso penal, luego de exponer las actuaciones que realiz\u00f3, mencion\u00f3 que \u00abno se ve en parte alguna que se le hubieren lesionado, vulnerado, quebrantado o trasgredido el derecho de defensa, al debido proceso al accionante dentro del proceso que se le inici\u00f3 por transportar estupefacientes, asunto que termin\u00f3 anticipadamente por aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n indic\u00f3 que \u00abno ostenta ni ha ostentado conocimiento de proceso alguno adelantando en contra del se\u00f1or JUAN GABRIEL HURTADO CUTA, es claro que no ha trasgredido derechos fundamentales al actor, ni tampoco se ostenta inter\u00e9s alguno en las resultas del presente tr\u00e1mite constitucional\u00bb En igual sentido respondi\u00f3 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Por su parte, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 destac\u00f3 que \u00abal demandante y dem\u00e1s procesados se les garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso, fueron citados a las audiencias, contaron con un profesional del derecho que los asesor\u00f3, y las autoridades que participaron en el tr\u00e1mite hicieron valer las garant\u00edas b\u00e1sicas\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala Hom\u00f3loga Penal declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, present\u00f3 tutela el 28 de septiembre de 2023, dejando pasar m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el conocimiento que ten\u00eda de la condena para accionar en contra del procedimiento adverso a sus intereses\u00bb. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u00abtampoco se cumple con la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que, conocido del proceso penal en su contra y, como se vio, luego de su correcta citaci\u00f3n, no acudi\u00f3 a la convocatoria donde se dar\u00eda lectura al fallo, lo cual, repercuti\u00f3 en el no agotamiento de los recursos de ley (apelaci\u00f3n y eventual casaci\u00f3n)\u00bb<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor adujo que \u00abno se tuvo en cuenta mi circunstancia de ignorancia\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la sentencia con la cual se conden\u00f3 al actor a una pena de 162 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, fue dictada el 5 de marzo de 2021. Y la presente tutela se instaur\u00f3 el 28 de septiembre de 2023. Esto es, transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>2. Por dem\u00e1s, se observa tambi\u00e9n el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El quejoso -a pesar de haber sido citado a la audiencia de lectura de fallo- no asisti\u00f3 a la misma, dejando pasar con ello la oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n y eventual casaci\u00f3n frente a la providencia ahora cuestionada.<\/p>\n<p>3. Finalmente, respecto a lo esgrimido por el impugnante referente a la deficiente defensa t\u00e9cnica que tuvo al interior del tr\u00e1mite, es preciso indicar que esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha sostenido que esta circunstancia,<\/p>\n<p>(\u2026) no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).<\/p>\n<p>4. Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01983-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01983-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC592-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01983-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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