{"id":94040,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc593-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc593-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc593-2024\/","title":{"rendered":"STC593-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02805-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC593-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02805-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del libelo tutelar se extracta que, dentro de la ejecuci\u00f3n adelantada por Eduardo Baca Sierra contra Pablo Barrera Pineda ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde \u00e9l ahora funge como demandante, han pasado \u00ab25 a\u00f1os sin lograr la efectividad de la cobranza judicial\u00bb, y, se han decretado diversas nulidades \u00abpor errores judiciales\u00bb. Por eso, en varias ocasiones a trav\u00e9s de su apoderado, ha solicitado al despacho \u00aborientaci\u00f3n procesal para destrabar la actuaci\u00f3n\u00bb, sin que hayan sido atendidos sus reclamos.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, aunque solicit\u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura la p\u00e9rdida de competencia del juez para seguir conociendo del proceso, dicha autoridad le comunic\u00f3 que deb\u00eda \u00absolicitar la remisi\u00f3n del expediente a fin de enviarlo al Magistrado que \u201csiga en turno\u201d\u00bb, por lo que el 11 de octubre de 2023 radic\u00f3 ante el juez accionado solicitud para que diera aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>En memorial allegado posteriormente indic\u00f3 que, el 27 de noviembre de 2023 se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso, decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, \u00abOficiar al JUEZ 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, para que proceda en un t\u00e9rmino perentorio la remisi\u00f3n del expediente: proceso Ejecutivo N\u00b0 008-1998-00163 (\u2026) a fin de destinarlo al Magistrado que \u201csiga en turno\u201d de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital se\u00f1al\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2019 ostenta la titularidad del despacho, y, que en el proceso ejecutivo criticado no se han vulnerado las garant\u00edas fundamentales del accionante. Agreg\u00f3 que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, se pronunci\u00f3 acerca de las peticiones elevadas por el accionante, \u00aby debido a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en un auto previamente emitido se termina el proceso por desistimiento t\u00e1cito, sin que exista as\u00ed a la fecha ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente por realizar por parte del Juzgado\u00bb, en consecuencia, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo tutelar, al considerar que, por sustracci\u00f3n de materia, lo pretendido a trav\u00e9s del amparo carece de objeto, \u00abal haberse atendido ese requerimiento mediante auto de 27 de noviembre pasado, en el que fue remitido a lo resuelto en providencia de esa misma fecha que termin\u00f3 el juicio por desistimiento t\u00e1cito, necio resultar\u00eda cualquier pronunciamiento estimatorio\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante, se\u00f1alando que \u00abno hay lugar para que el Juez accionado hubiera decretado el desistimiento t\u00e1cito, por cuanto hab\u00eda con antelaci\u00f3n un memorial para nombrar curador ad litem y este no se produjo al reaccionar por la tutela, en la que argument\u00e9 que el proceso lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os y se precisa pasar el expediente a otro juzgado que active el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas esenciales invocadas, al no pronunciarse frente a la petici\u00f3n del actor para que el expediente del proceso ejecutivo seguido contra Pablo Barrera Pineda (n\u00b0 1998-00163), sea remitido al fallador que sigue en turno, por haberse vencido el t\u00e9rmino para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, por las razones que pasan exponerse:<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Hecho superado<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas Melo se duele a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, que el citado proceso coercitivo, \u00ablleva 25 a\u00f1os sin lograr la efectividad de la cobranza judicial\u00bb, por lo que, el 11 de octubre del 2023 solicit\u00f3 ante la autoridad judicial accionada \u00abtramitar la p\u00e9rdida de competencia a fin de remitir el expediente al Magistrado que \u201csiga en turno\u201d\u00bb, sin que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el juzgado haya emitido alg\u00fan pronunciamiento.<\/p>\n<p>Sin embargo, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte, que la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio respuesta a la solicitud del actor a trav\u00e9s de auto de fecha 27 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00ab1\u00b0 TERMINAR el proceso por desistimiento t\u00e1cito (\u2026) 2\u00b0 LEVANTAR las medidas cautelares\u00bb, de manera que, no existen ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente a realizar por parte de la citada autoridad.<\/p>\n<p>De esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo se\u00f1alo el a quo constitucional, se configura un hecho superado, en la medida en que, en tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se super\u00f3 el quebrantamiento superior alegado, en la medida en que se le dio tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n en comento, raz\u00f3n por la cual, carecer\u00eda de sentido proferir alg\u00fan pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que:<\/p>\n<p>si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n (C.C. T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n prematura<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a los reparos expuestos por el actor en la impugnaci\u00f3n, en el sentido de indicar que la autoridad judicial convocada err\u00f3 al terminar el proceso por desistimiento t\u00e1cito, es de advertir que fue \u00e9l mismo quien inform\u00f3 en las presentes diligencias, que a trav\u00e9s de su apoderado \u00abinterpuso el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n\u00bb contra esa decisi\u00f3n, por lo que, habiendo hecho uso de los citados mecanismos para controvertir la precitada determinaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a lo discutido, no solo resultar\u00eda anticipada, sino que transgresora de las competencias asignadas por mandato legal al juez ordinario. \u00a0Al respecto se ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ. STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061- 2022, STC3840-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras).<\/p>\n<p>En definitiva, en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede utilizarse como un instrumento concomitante o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por la ley para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. Vista de otra manera, no solo se estar\u00eda desconociendo su campo de acci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se quebrantar\u00edan prerrogativas esenciales como el debido proceso de las partes al interior del litigio y, sobre todo, la autonom\u00eda e independencia propia del juez ordinario.<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02805-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02805-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC593-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02805-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}