{"id":94041,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc594-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc594-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc594-2024\/","title":{"rendered":"STC594-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no 08001-22-13-000-2023-00731-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC594-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00731-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 27 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el amparo promovido por Kellys Johanna Medina Herrera contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de intervenci\u00f3n con expediente 87474.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos los autos en los cuales se neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n y, como consecuencia, se ordene dar el tr\u00e1mite correcto al proceso.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 su intervenci\u00f3n bajo medida de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios (4 oct. 2021), en raz\u00f3n a la investigaci\u00f3n administrativa en la que se estableci\u00f3 su vinculaci\u00f3n indirecta en el esquema de captaci\u00f3n masiva no autorizada desarrollado por diferentes personas naturales y jur\u00eddicas. Destac\u00f3 que existieron irregularidades procesales entre ellas las formas en que se dio su interrogatorio de parte, que no se le corri\u00f3 traslado ni se le entregaron las evidencias en su contra y no se aplic\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso. A\u00f1adi\u00f3 que present\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n, la cual le fue negada (5 dic. 2022) recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero se mantuvo inc\u00f3lume (8 may. 2023), lo que evidenci\u00f3 un defecto sustantivo y f\u00e1ctico pues se valoraron de forma caprichosa las pruebas y defecto procedimental absoluto porque se imparti\u00f3 un procedimiento alejado de lo estipulado en el estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 los hechos de la tutela, explic\u00f3 la finalidad y grado de responsabilidad en los procesos de intervenci\u00f3n, aleg\u00f3 que la impulsora no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>Adolfo Rafael Mercado de \u00c1vila, quien manifest\u00f3 estar vinculado al proceso de intervenci\u00f3n de Sigescoop, se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela y coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la promotora.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora de Elite Internacional Am\u00e9ricas S.A.S., en liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las actuaciones surtidas en torno a la toma de posesi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades a distintas sociedades y personas que estuvieron involucradas en captaci\u00f3n no autorizada de dinero y se opuso a la prosperidad del ruego.<\/p>\n<p>Javier Medina Herrera, coadyuv\u00f3 las pretensiones constitucionales, se pronunci\u00f3 sobre los hechos plasmados y pidi\u00f3 que se le amparen sus propios derechos fundamentales tambi\u00e9n quebrantados.<\/p>\n<p>Joan Sebasti\u00e1n M\u00e1rquez, en su calidad de interventor de Vesting Group Colombia S.A.S., manifest\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y que no se han transgredido las prerrogativas fundamentales de la gestora.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3. Indic\u00f3 que contrario a lo referido por el Tribunal, solo pasaron seis meses y no siete como equivocadamente se aleg\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 negado toda vez que en relaci\u00f3n con algunos reproches procesales no se cumple con el requisito de inmediatez, en cuanto al tipo de proceso seguido no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, mientras que frente a la decisi\u00f3n de negar la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n esta es razonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- De la revisi\u00f3n del asunto advierte la Sala que desde la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte de la actora (21 de abril de 2021), hasta la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, esto es, se super\u00f3 el lapso que esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado:<\/p>\n<p>(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).<\/p>\n<p>Por otro lado, conforme se indic\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la tutela, desde el auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n (8 may. 2023) hasta la presentaci\u00f3n de este amparo (8 nov. 2023) no transcurrieron los 7 meses que el a quo constitucional se\u00f1al\u00f3, sino \u00fanicamente 6 meses, por lo que, frente a esa decisi\u00f3n s\u00ed se cumple con el postulado de inmediatez.<\/p>\n<p>2.- De otro lado, se\u00f1al\u00f3 la gestora que conforme con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial se sujetar\u00e1 a lo expuesto en ese cap\u00edtulo, raz\u00f3n por la cual era ese procedimiento el que debi\u00f3 desarrollarse. Sin embargo, el ruego no cumple el supuesto de subsidiariedad toda vez que aquella acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite sin haber puesto de presente tal tem\u00e1tica directamente ante el juez de intervenci\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar \u00abpara reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (\u2026)\u00bb, pues, de lo contrario, \u00abse desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).<\/p>\n<p>3.- Ahora, advierte la Sala que lo aducido en el auto en el que la superintendencia neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso y aquel que lo confirm\u00f3 no luce irrazonable, habida cuenta que se valoraron las pruebas y se decidi\u00f3 con base en lo expuesto en el Decreto 4338 de 2008, la sentencia de exequibilidad de esa norma y pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que conllevaron a la autoridad accionada a negar los pedimentos de la gestora.<\/p>\n<p>En efecto, la Superintendencia accionada despu\u00e9s de exponer in extenso los argumentos consignados en la solicitud de exclusi\u00f3n, procedi\u00f3 a identificar resumidamente los motivos en los que se fund\u00f3 la intervenci\u00f3n de Colcapital Valores S.A.S., Cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna y Javier David Media Herrera, as\u00ed:<\/p>\n<p>36. En el presente proceso, los motivos que dieron lugar a la intervenci\u00f3n de Colcapital Valores S.A.S., cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna y Javier David Medina Herrera, fueron se\u00f1alados en Auto 2021-01-593197 de 4 de octubre de 2021 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. Entre la intervenida Dellys Margarita Hererra y la cooperativa Buen Futuro cuyo representante legal era el tambi\u00e9n intervenido Eduardo Luis Cuervo, se suscribi\u00f3 un contrato de mutuo el 5 de febrero de 2014, en virtud de una deuda que ten\u00eda la cooperativa con Dellys Margarita Herrera, quien a su vez era asociada de la cooperativa. Con la finalidad de cancelar dicha deuda, tambi\u00e9n se suscribi\u00f3 un contrato, en virtud del cual la cooperativa en cumplimiento a las instrucciones dadas por Dellys Herrera, como pago del mutuo celebrado, la cooperativa cedi\u00f3 una cartera compuesta por 2003 pagar\u00e9s libranza a Colcapital Valores S.A.S. sociedad constituida por la intervenida Delvis Sugey, Javier David y Kellys Johanna Medina Herrera. El valor de la cartera cedida ascend\u00eda a $17.254.312.825.00<\/p>\n<p>ii. Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S en el 2015, suscribieron un contrato de mutuo, en virtud del cual la primera entregaba en pr\u00e9stamos de consumo a la segunda una cartera de pagar\u00e9s libranza. Dicho contrato fue cedido por Dellys Margarita Herrera a Kellys Johanna y Javier David Medina Herrera.<\/p>\n<p>iii. De la informaci\u00f3n reportada por la DIAN, se estableci\u00f3 la existencia de un incremento patrimonio considerable, consistente con la \u00e9poca en la cual se realiz\u00f3 la captaci\u00f3n, por parte de Javier David Herrera, quien tuvo un incremento de su patrimonio l\u00edquido en 2012 de un 945% pasando de $1.070 millones en 2011 a $11.186 millones en el a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>iv. Se encontraron inconsistencias dentro de las diligencias de interrogatorio rendidas por Kellys Johanna y Javier David Medida Herrera, ya que en las mismas manifestaron no tener ninguna relaci\u00f3n comercial o participaci\u00f3n en las cooperativas originadoras intervenidas. Sin embargo, la informaci\u00f3n reportada por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria mostr\u00f3 que tanto Kellys Johanna Medina Herrera como Javier David Medina Herrera participaron como asociados de Coocredimed con participaciones que superaban los mil millones de pesos en el a\u00f1o 2015 y 2016. As\u00ed, para el a\u00f1o 2015 Javier David Medina Herrera ten\u00eda una participaci\u00f3n por $1.091.346.135 y Kellys Johanna Medina Herrera alcanz\u00f3 a tener una participaci\u00f3n de $1.284.802.746 en el a\u00f1o 2016. Adem\u00e1s, participaron como asociados de Coinvercor del a\u00f1o 2010 al a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>Seguidamente explic\u00f3 que para este caso existi\u00f3 un esquema de captaci\u00f3n complejo que involucraba tanto a varias sociedades y cooperativas denominadas originadoras quienes vend\u00edan carteras a Elite Internacional Am\u00e9ricas S.A.S., los que a su vez trasfer\u00edan el c\u00famulo de pagar\u00e9s de libranzas a terceros inversionistas. De esta forma, explic\u00f3 los argumentos bajo los cuales se inici\u00f3 intervenci\u00f3n a las cooperativas y sociedades originadoras, as\u00ed como a las personas naturales que indirectamente participaron y se beneficiaron de la captaci\u00f3n no autorizada:<\/p>\n<p>c. Sobre el esquema de captaci\u00f3n<\/p>\n<p>41. El Auto 2016-01-578631 de 9 de diciembre de 2016, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n de la sociedad Elite Internacional Am\u00e9ricas S.A.S. en liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n junto con sus administradores, socios, revisores fiscales y contadores. Esto con base en la investigaci\u00f3n realizada por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control dentro de la cual se determin\u00f3 que esta sociedad capt\u00f3 dineros del p\u00fablico a trav\u00e9s de operaciones de compra de cartera, a entidades que colocaban cr\u00e9ditos, para vend\u00e9rselo a terceros inversionistas, conforme a este modelo de negocio, quienes originaban los cr\u00e9ditos y vend\u00edan esa cartera a Elite, eran los encargados del recaudo de flujos descontados a los deudores por las pagadur\u00edas.<\/p>\n<p>42. Dentro de la investigaci\u00f3n llevada a cabo que dio lugar al memorando 2016-01- 577095 de 9 de diciembre de 2016, se determin\u00f3 que la actividad comercial aparentemente legal, en realidad estaba incursa en los supuestos de captaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 4334 de 2008, lo anterior, debido a que se encontr\u00f3 que, la operaci\u00f3n desarrollada no ten\u00eda una explicaci\u00f3n financiera razonable porque: i) se vendieron pagar\u00e9s libranza, cuyas libranzas no exist\u00edan y aun as\u00ed se estaban reconociendo flujos mensuales a los inversionistas; y ii) se advirti\u00f3, en varias operaciones, que no hab\u00eda correspondencia entre el valor mensual ofrecido por Elite a los inversionistas finales y el valor que las pagadur\u00edas le descontaban a los deudores.<\/p>\n<p>44. Dentro de la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n se determin\u00f3 que, esos mismos hechos tambi\u00e9n configuraron los supuestos de captaci\u00f3n establecidos en el numeral 1 del art\u00edculo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, pues se reconoci\u00f3 un pasivo por m\u00e1s de cincuenta obligaciones, respecto del cual no exist\u00eda como contraprestaci\u00f3n el suministro de bienes o servicios en tanto que los pagar\u00e9s vendidos no ten\u00edan ninguna libranza de respaldo o, a los deudores no se les hac\u00eda el descuento que la comercializadora hab\u00eda prometido al inversionista final.<\/p>\n<p>45. Ahora, como se mencion\u00f3 previamente, dentro del esquema de captaci\u00f3n desplegado por Elite y otras comercializadoras de pagar\u00e9s libranza participaron una serie de sociedades y cooperativas que originaron la cartera que vendieron a Elite que a su vez se negoci\u00f3 con los inversionistas finales.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con las sociedades, cooperativas y corporaciones se\u00f1aladas, se debe indicar que todas ellas fueron objeto de intervenci\u00f3n por parte de este Despacho ya que, en las diferentes investigaciones llevadas a cabo, se pudo comprobar que la operaci\u00f3n en la que participaban no ten\u00eda explicaci\u00f3n financiera razonable porque: (i) se vendieron pagar\u00e9s libranza cuyo recaudo no era posible, (ii) se vendieron pagar\u00e9s libranza con un recaudo inferior al flujo prometido, (iii) vend\u00edan pagar\u00e9s sin que existiera cr\u00e9dito subyacente, (iv) se evidencia la existencia de pagar\u00e9s duplicados, entre otros.<\/p>\n<p>48. De esta manera, las actividades desplegadas por las originadoras de cr\u00e9ditos fueron determinantes para el desarrollo del esquema de captaci\u00f3n en el cual participaron diferentes personas jur\u00eddicas y naturales que en conjunto propiciaron la captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico. Sobre este punto, debe indicarse, contrario a lo manifestado por la intervenida, que no hay duda de la existencia de la captaci\u00f3n desplegada. (Se destaca)<\/p>\n<p>Continu\u00f3 por referir que en cuestiones de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n no autorizada aplica el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo con solidaridad entre los posibles responsables y aclar\u00f3 que no se vulner\u00f3 el postulado de presunci\u00f3n de buena fe, puesto que la misma fue desacreditada con las pruebas presentadas en la toma de posesi\u00f3n y vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n, mientras que para este momento correspond\u00eda a la impulsora demostrar diligencia y buena fe en su actuar:<\/p>\n<p>76. De esta forma, como el prop\u00f3sito del Decreto 4334 de 2008 es la devoluci\u00f3n de dineros a los afectados por actividades enmarcadas en los supuestos del art\u00edculo 6, lo que en realidad establece el art\u00edculo 5 no es un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva derivada de la calidad de los sujetos all\u00ed enunciados, sino que, como ha dicho este Despacho y a la luz de lo advertido por la Corte Constitucional, se entiende que la vinculaci\u00f3n al proceso, por haberse determinado en la investigaci\u00f3n la participaci\u00f3n con los hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n, genera una presunci\u00f3n de responsabilidad. Tal disposici\u00f3n presume que las personas respecto de las que se haga una vinculaci\u00f3n a los hechos de captaci\u00f3n, participaron por dolo o culpa en el ejercicio de las actividades no autorizadas y, por lo tanto, son responsables solidarios por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los afectados.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>79. Obs\u00e9rvese que, por tratarse de responsabilidad subjetiva, los sujetos de intervenci\u00f3n pueden ser exonerados si acreditan ausencia de dolo o culpa en su actuar, seg\u00fan las consideraciones previas. Por ello, no basta solamente con afirmar la ausencia de participaci\u00f3n directa en los esquemas de captaci\u00f3n, sino que debe probarse que -de acuerdo con las particularidades de cada caso- se actu\u00f3 en ausencia de culpa o negligencia.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>90. En el presente caso, la intervenci\u00f3n de la Sociedad Colcapital Valores S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina y Javier David Medina, obedeci\u00f3 a su vinculaci\u00f3n con la captaci\u00f3n desplegada por diferentes personas jur\u00eddicas y naturales intervenidas y su beneficio de la misma.<\/p>\n<p>91. Con base en esto, al momento de invocar la buena fe, los intervenidos, en quienes recae la carga de la prueba, deb\u00edan demostrar un m\u00ednimo de diligencia en su actuar, m\u00e1xime si se trata de personas, que participaron como asociados de varias cooperativas, cuyos aportes superaban el aporte de cualquier otro asociado y financiaron las actividades desarrolladas por las cooperativas en las que estuvieron vinculadas, que result\u00f3 ser fundamental en el esquema de captaci\u00f3n desarrollado y con posterioridad se beneficiaron de estos mismos dineros a trav\u00e9s de la cooperativa Buen Futuro y la sociedad Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>92. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n adelantada por este Despacho, no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra de los intervenidos, ya que, est\u00e1 probado dentro del expediente de intervenci\u00f3n judicial, los v\u00ednculos que ostentaron con el esquema de captaci\u00f3n, y el beneficio recibido.<\/p>\n<p>Enseguida se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los reparos relacionados con una posible ilicitud o irregularidad en la forma en que se allegaron las pruebas, para finalmente pasar a establecer la responsabilidad de la promotora del ruego constitucional en el esquema de captaci\u00f3n no autorizado. Para ello, principalmente enfatiz\u00f3 en (i) su sustancial y significativo aporte a la Cooperativa Coocredimed sobre la cual se demostr\u00f3 que cumpli\u00f3 un rol fundamental en el esquema de captaci\u00f3n y (ii) la participaci\u00f3n de Colcapital Valores S.A.S. \u2013 de la cual es accionista y representante legal \u2013 en relaciones comerciales con Dellys Margarita Herrera, tambi\u00e9n intervenida, de quien recibi\u00f3 dinero y moviliz\u00f3 recursos del esquema de captaci\u00f3n, benefici\u00e1ndose de este.<\/p>\n<p>120. Dentro de las diferentes investigaciones llevadas a cabo, se pudo establecer la existencia de relaciones entre diferentes personas naturales y jur\u00eddicas que participaron del macro esquema de captaci\u00f3n desarrollado, las pruebas recaudadas indican que estas personas conoc\u00edan o deb\u00edan conocer del origen de los recursos productos de recursos captados en forma no autorizada y que fueron recibidos en virtud de los contratos celebrados, por su relaci\u00f3n con diferentes sujetos, que llevaron a la intervenci\u00f3n de estos. Lo anterior se sustenta en lo siguiente: Por una parte, est\u00e1 probado que la intervenida Dellys Margarita Herrera, quien actu\u00f3 en calidad de mutuante de la cooperativa Buen Futuro y de la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y, quien aprob\u00f3 que el pago del mutuo por parte de Buen Futuro se hiciera mediante una cesi\u00f3n de cartera a Colcapital Valores S.A.S., fue intervenida por sus v\u00ednculos con Sigescoop de 2006 a 2013, con aportes de $7.971.932,54 Coocredimed, con aportes de $1.243.982.567, que equival\u00eda a un 14% del capital total de la cooperativa y Coinvercor, donde fue asociada de 2010 a 2012, con un saldo de $12.201.972 Adicionalmente, se encontr\u00f3 que, unos meses antes de la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Delvis Sugey Medina Herrera, la se\u00f1ora Delvis Sulgey le vendi\u00f3 varios inmuebles a la se\u00f1ora Dellys Herrera, lo que tuvo como efecto entorpecer el proceso de devoluci\u00f3n de los recursos ilegalmente captados.<\/p>\n<p>121. Ahora, el estado de intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Dellys Margarita Hererra se estudi\u00f3, defini\u00f3 y se mantuvo en Auto 2022-01-100225 de 28 de febrero de 2022, confirmado por auto 2022-01-576456 de 27 de julio de 2022.<\/p>\n<p>122. Dentro de la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo Luis Cuervo, particip\u00f3, como representante legal de la cooperativa Buen Futuro, de los negocios celebrados por esta cooperativa con Dellys Margarita Herrera y con la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y que, en atenci\u00f3n al rol que cumpl\u00eda en la intervenida Corposer (Representante legal y miembro principal Junta Directiva) y los lazos que ten\u00eda con la familia Herrera y sus entidades, deb\u00eda conocer el funcionamiento del negocio del Grupo Herrera y las pr\u00e1cticas que contribuyeron a que se configurara una actividad de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada de recursos del p\u00fablico.<\/p>\n<p>123. En igual sentido se constat\u00f3 que el intervenido Luis Eduardo Pacheco L\u00f3pez fungi\u00f3 como revisor fiscal de Coocredimed y la cooperativa Buen Futuro y era quien, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el tambi\u00e9n intervenido Diomedes Angulo, el encargado de que la contabilidad no reflejara las irregularidades de la cartera.<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, dentro de la toma de informaci\u00f3n de la cooperativa Buen Futuro, desarrollada en el marco de la investigaci\u00f3n adelantada, se constat\u00f3 que Luis Eduardo Pacheco fue revisor fiscal de esta cooperativa para la fecha en la cual se celebraron los negocios jur\u00eddicos con la intervenida Dellys Margarita Herrera y Colpapital Valores S.A.S. Adem\u00e1s, es importante indicar que el reconocimiento de obligaci\u00f3n o del contrato celebrado con Dellys Margarita Herrera, no se evidenciaba en el Balance General o Estado de Situaci\u00f3n financiera de la cooperativa, tal y como se demuestra en los estados financieros terminados en 31 de diciembre de 2014 y 2015, aportados por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en el oficio radicado 2021-01-396694 del 10\/06\/2021.<\/p>\n<p>125. La cooperativa Buen Futuro, a trav\u00e9s de su representante legal Eduardo Luis Cuervo, celebr\u00f3 un contrato de mutuo con la se\u00f1ora Dellys Margarita Herrera y, con la finalidad de cancelar dicha deuda, suscribi\u00f3 un contrato, en virtud del cual la cooperativa en cumplimiento a las instrucciones dadas por Dellys Herrera, ced\u00eda una cartera compuesta por 2003 pagar\u00e9s libranza a Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>126. Por otra parte, se encuentra que Colcapital Valores S.A.S. fue constituida en 2013 por la intervenida Delvis Sugey Medina Herrera, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera. Al respecto, consta dentro de las investigaciones que Delvis Sugey Medina controlaba el siguiente grupo de cooperativas intervenidas (Inversiones Alejandro Jim\u00e9nez S.A.S., Invercor DyM S.A.S., Coinvercor, Corposer, Coomuncol y Coovenal.<\/p>\n<p>127. Por su parte, Kellys Medina Herrera, fue asociada de la Cooperativa Buen Futuro con aportes de $194.385.389 con corte a 31 de diciembre de 2016; de Servicoop de la Costa (hoy Sigescoop) con aportes de $7.971.392 con corte a 30 de septiembre de 2013; de Coocredimed con aportes de $1.284.802.746 a 31 de marzo de 2016; de Coinvercor con aportes de $12.201.972 con corte a 30 de junio de 2012 y socia y representante legal de Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>132. Sin embargo, estas no fueron las razones para decretar su intervenci\u00f3n, ya que su intervenci\u00f3n obedeci\u00f3 a su participaci\u00f3n indirecta en el macro esquema de captaci\u00f3n, lo anterior ya que est\u00e1 probado que Kellys y Javier Medina Herrera aportaron al capital de Coocredimed $1.243.982.567 y $1.091.346.135, respectivamente, situaci\u00f3n que, como para el caso de Dellys Margarita Herrera, permiti\u00f3 la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la cooperativa, que como se demostr\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n desarrollada, cumpli\u00f3 un rol fundamental dentro del esquema de captaci\u00f3n descrito.<\/p>\n<p>133. De esta manera, se considera que con estos aportes se contribuy\u00f3 a que Coocredimed desarrollara la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de libranza que, seg\u00fan se encontr\u00f3 en la investigaci\u00f3n permiti\u00f3 la captaci\u00f3n desarrollada por diferentes personas jur\u00eddicas y naturales.<\/p>\n<p>134. Para los intervenidos, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de cada asociado, corresponde a un voto ya que, el exceso de aportes sociales no significa una mayor participaci\u00f3n ni pol\u00edtica ni econ\u00f3mica. Sin embargo, no se puede considerar que unas personas que tienen aportes tan significativos en cooperativas donde el aporte de la mayor\u00eda de asociados era muy inferior, como por ejemplo el caso de Cooredimed en el que la mayor\u00eda de afiliados ten\u00edan aportes equivalentes a $5.000 no tengan en ella una participaci\u00f3n determinante en las decisiones e ignoren las actividades realizadas, sumado a la evidente relaci\u00f3n entre las cooperativas part\u00edcipes del macro esquema con los intervenidos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>137. Finalmente, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que Colcapital Valores S.A.S., Buen Futuro apalancaron su operaci\u00f3n a trav\u00e9s del recibo de dinero por parte de la intervenida Dellys Margarita Herrera Herrera y Kellys Johanna Medina Herrera y Javier Medina Herrera tambi\u00e9n fueron beneficiarios de estos recursos como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>138. De esta forma, dentro de la investigaci\u00f3n con base en las pruebas recaudadas en la toma de informaci\u00f3n de la sociedad Colcapital Valores S.A.S. y la cooperativa Buen Futuro se prob\u00f3 que estas personas jur\u00eddicas movieron recursos del esquema de captaci\u00f3n descrito y se beneficiaron de ellos. De igual manera se prob\u00f3 que Kellys y Javier Medina Hererra fueron cesionarios del contrato de mutuo celebrado el 18 de septiembre de 2015 entre Dellys Margarita Herrera con Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>140. Sobre la responsabilidad de Colcapital S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, como beneficiarios de la captaci\u00f3n, respecto de la ocurrencia del da\u00f1o, consta en el expediente que, al proceso de intervenci\u00f3n de Sigescoop en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n y otros, en los cuales se encuentran vinculados, concurrieron afectados que fueron reconocidos por la interventora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 4334 de 2008. Estos afectados, alegaron haber padecido el da\u00f1o derivado de las actividades de captaci\u00f3n no autorizada determinadas. Dentro del proceso de Sigescoop se reconocieron como afectados, por parte de la interventora, a 4438 personas, por un valor de $419.265.932.146.<\/p>\n<p>141. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que Kellys y Javier Medina Herrera fueron asociados de la intervenida Coocredimed con una participaci\u00f3n de $1.284.802.746 y $1.091.346.135, respectivamente, por lo cual adem\u00e1s de beneficiarse con el esquema de captaci\u00f3n a trav\u00e9s del recibo de dinero por parte de Dellys Margarita Herrera, participaron como financiadores de las operaciones de compra venta de cartera, que como se demostr\u00f3 en la investigaci\u00f3n adelantada, constitu\u00eda el objeto principal de esta cooperativa.<\/p>\n<p>142. Sobre la conducta que causa el da\u00f1o, debe indicarse que el caso de Colcapital S.A.S., la cooperativa Buen Futuro, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, como vinculados al esquema de captaci\u00f3n tuvieron una participaci\u00f3n indirecta en el mismo, ya que, se beneficiaron y apalancaron su operaci\u00f3n con el dinero recibido de la intervenida Dellys Margaita Herrera y, por otra parte, Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, participaron en forma indirecta en el esquema de captaci\u00f3n a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de las operaciones de captaci\u00f3n por sus aportes den Coocredimed.<\/p>\n<p>143. Ahora, sobre el nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta, se encuentra que los intervenidos, recibieron de la se\u00f1ora Dellys Margarita Herrera dinero para apalancar sus operaciones, adem\u00e1s Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera se beneficiaron de manera directacomo cesionarios del contrato de mutuo celebrado entre Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>144. De igual manera, de las pruebas recaudadas en las diferentes investigaciones se pudo indicar que las personas naturales que adelantaron estas operaciones deb\u00edan conocer que los recursos obtenidos proven\u00edan de captaci\u00f3n no autorizada pues, como se explic\u00f3, ten\u00edan multiplicidad de relaciones con otras personas jur\u00eddicas y naturales intervenidas, como se expuso.<\/p>\n<p>145. Los hechos anteriormente descritos est\u00e1n acreditados, a trav\u00e9s de las pruebas recaudadas en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada: &#8211; Entre Dellys Margarita Herrera, quien se encuentra actualmente intervenida, y la cooperativa Buen Futuro, representada legalmente por Eduardo Luis Cuervo (intervenido dentro del proceso de Corposer) se celebr\u00f3 un contrato de mutuo el 5 de febrero de 2014. &#8211; Con el fin de cancelar la deuda originada por el contrato de mutuo indicado, el 18 de septiembre de 2015 se suscribi\u00f3 un contrato en virtud del cual Buen Futuro, con fundamento en las instrucciones dadas por Dellys Margarita Herrera Herrera, cedi\u00f3 una cartera de pagar\u00e9s libranza a Colcapital Valores S.A.S., sociedad constituida por Delvis Sugey, Javier David y Kellys Johanna Medina Herrera. El valor de la cartera cedida ascend\u00eda a $ 17.254.312.825.00 y estaba compuesta por 2003 pagar\u00e9s libranza. &#8211; Tambi\u00e9n el 18 de septiembre de 2015, Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S. suscribieron un contrato de mutuo, en virtud del cual la se\u00f1ora Herrera, en calidad de mutuaria, entregaba en pr\u00e9stamo de consumo a la sociedad una cartera de pagar\u00e9s libranza. &#8211; Este contrato fue cedido por Dellys Margarita Herrera a Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, accionistas de Colcapital Valores S.A.S. &#8211; Aunado a lo anterior, de la informaci\u00f3n obtenida de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se observ\u00f3 que para la fecha en que se realiz\u00f3 la captaci\u00f3n y las operaciones antes indicadas Javier David Medina Herrera tuvo un aumento patrimonial considerable. &#8211; As\u00ed, se tiene que el se\u00f1or Javier David Medina Herrera tuvo un incremento en su patrimonio l\u00edquido en 2012 en un 945%, pasando $1.070 millones que ten\u00eda en 2011 a $11.186 millones. &#8211; Finalmente, en los soportes contables remitidos por la agente interventora se pudo observar que hab\u00eda comprobantes de egreso de Coomuncol, Coovenal e Inversiones Alejandro Jim\u00e9nez S.A.S. donde \u00e9l aparec\u00eda como beneficiario por concepto de \u201cComisiones\u201d, \u201cCambio de cheques\u201d y otros conceptos similares.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los intervenidos, se reiter\u00f3 de forma resumida, frente a la participaci\u00f3n de Kellys Johanna Medina en el esquema de captaci\u00f3n, los motivos de su intervenci\u00f3n y la forma en que se benefici\u00f3 de esta:<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s de los sujetos descritos en el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como al que tiene con \u00e9l una participaci\u00f3n indirecta en la actividad de captaci\u00f3n, cuando se trata de una colaboraci\u00f3n determinante, y las labores de uno y otro est\u00e1n vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento jur\u00eddico, en este sentido se entiende que la responsabilidad de todos los sujetos involucrados se rige por la solidaridad.<\/p>\n<p>22. En este caso, es importante resaltar que los intervenidos, no solo lo fueron por haber fungido como financiadores de las operaciones de captaci\u00f3n, por su participaci\u00f3n mayoritaria como asociados de cooperativas intervenidas sino tambi\u00e9n, por su probado beneficio en la captaci\u00f3n masiva desplegada. As\u00ed, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que Colcapital Valores S.A.S., de las cuales eran accionistas y administradores, se benefici\u00f3 de las actividades de captaci\u00f3n desarrolladas en el macro esquema de captaci\u00f3n descrito y financi\u00f3 su operaci\u00f3n con dichos recursos a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de mutuo con la intervenida Dellys Margarita Herrera y el contrato de cesi\u00f3n de cartera por parte de la cooperativa Buen Futuro.<\/p>\n<p>23. Lo anterior, sin dejar de lado, que Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera se beneficiaron de manera directa como cesionarios del contrato de mutuo celebrado entre Dellys Margarita Herrera y Colcapital Valores S.A.S.<\/p>\n<p>24. As\u00ed, al tratarse de una vinculaci\u00f3n como beneficiarios de un esquema de captaci\u00f3n definido, no es que se hayan determinado nuevos hechos de captaci\u00f3n ilegal, sino que se determin\u00f3 la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de unos sujetos nuevos a este. Es decir, se trata del mismo esquema de captaci\u00f3n, en el cual ya se hab\u00edan reconocido afectados. As\u00ed las cosas, contrario a lo manifestado, su vinculaci\u00f3n no necesariamente produc\u00eda la presentaci\u00f3n de nuevos afectados.<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profiri\u00f3, en su parte fundamental, bajo una interpretaci\u00f3n razonada de las pruebas, las normas que regulan el proceso de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n no autorizada de dinero y la sentencia que declar\u00f3 exequible el mismo.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 08001-22-13-000-2023-00731-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no 08001-22-13-000-2023-00731-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC594-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00731-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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