{"id":94042,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc595-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc595-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc595-2024\/","title":{"rendered":"STC595-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2023-00173-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC595-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Vanegas Arias -a trav\u00e9s de apoderado- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00081-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Edith Vanegas y otros promovieron proceso divisorio contra la actora. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado \u2013con prove\u00eddo del 29 de agosto de 2023- no accedi\u00f3 a la solicitud implorada por la aqu\u00ed quejosa referente a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta que no fuese resuelta la causa de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Determinaci\u00f3n frente a la cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue adverso a sus intereses con auto del 21 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>En su sentir, el Juzgado Convocado \u2013en la providencia referida- hizo una interpretaci\u00f3n errada, \u00abpuesto que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el art\u00edculo 161 del C.G.P. numeral 1, en armon\u00eda con la sentencia C-284 de 2021 que determina, la posibilidad de presentar el proceso de pertenencia como acci\u00f3n, tal cual nosotros lo hicimos\u2026\u00bb. Desconociendo con ello, \u00abla posibilidad de presentar el derecho a la prescripci\u00f3n como acci\u00f3n y no como excepci\u00f3n\u00bb. Mencion\u00f3 que no plante\u00f3 este medio defensivo al interior del proceso divisorio en raz\u00f3n a que generar\u00eda \u00abun conflicto de inter\u00e9s en dicho proceso, toda vez que ya hab\u00eda fallado el mismo proceso de pertenencia entre las mismas partes de manera negativa cuya radicaci\u00f3n fue 2017- 0008500\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que ordene dejar sin efecto el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, que dispuso no reponer la decisi\u00f3n del 29 de agosto, con la cual se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso hasta obtener el fallo definitivo en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago expres\u00f3 que el veredicto cuestionado por la gestora \u00abno es constitutivo de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonom\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Los Demandantes al interior de proceso divisorio, resaltaron que lo que pretende la actora en esta acci\u00f3n es que se suspenda el proceso sin el lleno de los requisitos legales.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00abel Juzgado fustigado en el prove\u00eddo citado, no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo, en la medida que la ex\u00e9gesis no es contra legem o por mejor decir, claramente irrazonable y desproporcionada, pues precis\u00f3 que la norma contempla, para la prosperidad de la suspensi\u00f3n, que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio fuera imposible de plantearse en el pleito divisorio, intelecci\u00f3n que es compatible con el supuesto de hecho que se desprende de la ley dado que se divide en dos sucesos: i) la sentencia que deba dictarse est\u00e1 supeditada a la decisi\u00f3n del otro proceso, en este caso, el de pertenencia. ii) Exista imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de plantearse en aquel litigio, lo que se est\u00e1 debatiendo en este juicio, t\u00f3pico que no se subsume en el sub j\u00fadice, tal como lo asever\u00f3 la Juez a quo, en vista que, en virtud de la sentencia C-284 de 2021, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora adujo que \u00abla interpretaci\u00f3n no puede ser una camisa de fuerza apegada a la norma, por ello hay otras normas complementarias que permiten al juez realizar interpretaciones para casos particulares como el que se nos presenta, porque se est\u00e1 demandando la pertenencia como acci\u00f3n y no como excepci\u00f3n, se est\u00e1 cumpliendo con el requisito ante otro despacho. Es por ello que se necesita la suspensi\u00f3n del proceso divisorio para que se falle la pertenencia y no se vaya a permitir una inequidad jur\u00eddica flagrante, ante una venta de un bien de una poseedora\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago \u2013con prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 no reponer el auto del 29 de agosto de la misma calenda, con el cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso elevada por la actora. Para ello, comenz\u00f3 por invocar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C.G.P. Y destac\u00f3 que este es el aplicable a la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad elevada por la pasiva, dado que \u00abno da lugar a interpretaciones, pues se trata de una preceptiva legal que enuncia de forma clara y sin lugar a equ\u00edvocos las exigencias que debe cumplir dicha solicitud de suspensi\u00f3n para salir avante\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n de lo anterior, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos alegados por la impulsora al no haber concedido la suspensi\u00f3n anhelada, pues \u00abten\u00eda a su alcance el interponer el medio exceptivo de prescripci\u00f3n para proteger su derecho, pero decidi\u00f3 no hacerlo, dejando vencer de forma deliberada la etapa pertinente para hacer valer en este proceso el derecho que cree tener\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, puntualiz\u00f3 que \u00absi bien es cierto que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2021 explic\u00f3 que la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio puede interponerse como acci\u00f3n u excepci\u00f3n, no con ello estaba dejando sin piso el art\u00edculo 161 del C.G.P., Con esa explicaci\u00f3n solo quer\u00eda hacer \u00e9nfasis en que siempre deb\u00eda ser alegada por el interesado para que procediera su reconocimiento, porque est\u00e1 excluida la declaraci\u00f3n oficiosa del juez. Por consiguiente, no es un argumento suficiente para revocar el auto objeto de estudio\u00bb. Finalmente, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abal no encontrarse procedente a la luz de lo normado en el art\u00edculo 321 del C.G.P. o en norma especial\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo transcrito, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Se precis\u00f3 que la norma contempla \u2013para la prosperidad de la suspensi\u00f3n del proceso- que la prescripci\u00f3n adquisitiva de domino fuera imposible de plantearse en el pleito divisorio, interpretaci\u00f3n que es compatible con el supuesto de hecho que fija el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C.G.P.<\/p>\n<p>3. Por dem\u00e1s, la Sala reitera que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sobre el particular, se ha sostenido que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)\u00bb. Y que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2023-00173-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2023-00173-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC595-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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