{"id":94043,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc596-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc596-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc596-2024\/","title":{"rendered":"STC596-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04029-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC596-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04029-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Renovada la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en auto del 13 de diciembre \u00faltimo (CSJ ATL1626-2023), vinculando -adicionalmente- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se decide nuevamente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaffy Nicol\u00e1s Bayeh Rangel contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del aludido Tribunal, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, al buen nombre, a la justicia y a la honra, \u00aben conexidad a la reparaci\u00f3n integral\u00bb, presuntamente vulneradas por la Sala accionada de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que present\u00f3 frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar \u00abrevo[car] el fallo de acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte\u2026[,] \u00a0de\u2026 27 de junio de 2023, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar\u2026[,] de\u2026 octubre 22 de 2012\u00bb; del mismo modo, \u00abrevo[car] la sentencia condenatoria de segunda instancia del [citado] Tribunal\u2026 y[,] en su lugar[,] absolver[lo] de toda responsabilidad penal\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narr\u00f3 el gestor que, como representante legal de la sociedad familiar Motores del Caribe C\u00eda. Ltda., fue sometido a hechos victimizantes, amenazas y desplazamiento forzoso entre los a\u00f1os 2002 y 2005 por parte de grupos al margen de la ley, conforme qued\u00f3 constatado en el proceso de justicia y paz donde fue reconocido como v\u00edctima, que finaliz\u00f3 con sentencia de 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que, debido a tales hechos, no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias ante la DIAN y fue injustamente procesado por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor, juicio en el que obtuvo sentencia absolutoria de 11 de julio de 2012 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, pero, apelada esa decisi\u00f3n por la autoridad tributaria, fue revocada \u00edntegramente el 22 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como responsable del il\u00edcito.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que lo decidido por la precitada Colegiatura se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis \u00abpoco objetivo y profundo\u00bb de lo ocurrido en el proceso de Justicia y Paz, por lo cual present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero el 27 de junio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n contra el fallo condenatorio, acogiendo los argumentos de la DIAN.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en que lo alegado no ten\u00eda car\u00e1cter novedoso y en que la fecha de los hechos extorsivos no coincid\u00eda con la de ocurrencia de los hechos por los cuales fue enjuiciado, pasando por alto que tambi\u00e9n fue v\u00edctima de desplazamiento forzado entre el 1\u00ba de enero y el 1\u00ba de agosto de 2004, cuando se fue desplazado para Venezuela, conforme estaba probado en el proceso de Justicia y Paz, mientras que el incumplimiento a la DIAN se dio \u00abpor omitir los pagos correspondientes a los periodos del 1 al 5 de 2004, por concepto de impuestos a las ventas, y del 1 al 9 del mimo a\u00f1o, por renta\u00bb; lo que configuraba la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La DIAN pidi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n, porque no est\u00e1 dado ninguno de los supuestos para la procedencia del amparo contra decisi\u00f3n judicial, la tem\u00e1tica planteada no tiene relevancia constitucional y lo pretendido es una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el actor era utilizar la tutela como nueva instancia para el debate de lo definido en el decurso criticado, del que no se desprend\u00eda \u00abactuaci\u00f3n lesiva de [sus] derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de someter al conocimiento de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de resguardo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, porque con lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura en prove\u00eddo de 27 de junio de 2023, mediante el cual se defini\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el actor contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.<\/p>\n<p>2.1.1. En efecto, para emitir la anotada providencia, la Corporaci\u00f3n accionada cit\u00f3 los presupuestos legales y jurisprudenciales que encontr\u00f3 aplicables al caso y, enseguida, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>El presupuesto de la hip\u00f3tesis incoada por el demandante es la presentaci\u00f3n de novedosos elementos de juicio, f\u00e1cticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal, con capacidad e idoneidad suficiente para derruir la sentencia reprochada por injusta, dado que se demuestra su inocencia o un determinado estado de inimputabilidad\u2026<\/p>\n<p>De manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, se torna imperativo demostrar para su configuraci\u00f3n la aparici\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria, no solo novedosa, sino trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada\u00a0o, cuando menos,\u00a0para poner en entredicho\u00a0la declaraci\u00f3n de justicia con la que culmin\u00f3 la controversia procesal.<\/p>\n<p>Con fundamento en esos supuestos, la Sala Hom\u00f3loga Penal precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026es claro que las providencias judiciales, esto es, la del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la sentencia del 24 de octubre de 2016, obra de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed fueron posteriores, inclusive, al auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en contra de la condena emitida en contra de YAFFY NICOL\u00c1S BAYEH, erigi\u00e9ndose, este, en el presupuesto que gobern\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, anticipa la Sala, los argumentos del accionante no est\u00e1n llamados a prosperar&#8230;<\/p>\n<p>\u2026no es que se haya restado valor al se\u00f1alamiento del sentenciado, en punto de la ocurrencia de las extorsiones, sino que, concretamente, el Tribunal encontr\u00f3 que no se hab\u00eda determinado que el proceder de las Autodefensas haya determinado la omisi\u00f3n de BAYEH RANGEL, esto es, que por ocasi\u00f3n de las amenazas padecidas, se gener\u00f3 la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, ha de considerarse cu\u00e1l exactamente es el efecto, frente a lo que se debate, de la sentencia -prueba nueva que soporta la acci\u00f3n- proferida por esta Corporaci\u00f3n el 24 de octubre de 2016, dentro del radicado SP14267, que corresponde a la segunda instancia de la sentencia proferida en contra de, entre otros, Salvatore Mancuso:<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte, en dicho prove\u00eddo, que el Tribunal a quo tuvo por demostrado que las Autodefensas realizaron presiones indebidas en contra de BAYEH RANGEL, demandando el pago de importantes sumas de dinero como \u201cvacuna\u201d, a manera de requisito para permitir la continuidad de su actividad econ\u00f3mica\u2026<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede pasarse por alto que en la providencia allegada como prueba por el demandante, espec\u00edficamente se establece que el periodo durante el cual se materializaron las exigencias extorsivas, oscil\u00f3 entre 2002 y diciembre de 2003.<\/p>\n<p>En la demanda, el actor menciona el a\u00f1o 2005 como l\u00edmite de los hechos, pero el documento presentado en respaldo de la impugnaci\u00f3n, lejos de corroborar lo manifestado, termina por controvertirlo\u2026<\/p>\n<p>Lo cierto es que, aunque BAYEH RANGEL asegura que despu\u00e9s del \u00faltimo pago efectuado a las autodefensas, la empresa cay\u00f3 en un estado de ruina, constituyendo esto -seg\u00fan el sentenciado- la causa del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, finalmente aquellos montos que la DIAN determin\u00f3 como adeudados, corresponden a valores que efectivamente ingresaron al peculio de la compa\u00f1\u00eda, a consecuencia del rol de recaudo encomendado a su representante legal.<\/p>\n<p>Es decir, las liquidaciones a las que la DIAN acudi\u00f3 para presentar la denuncia en contra de BAYEH RANGEL, no corresponden a valores fijos o arbitrarios, pues, por ejemplo, de conformidad con el art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa \u201cEn las ventas, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura o documento equivalente y a falta de \u00e9stos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condici\u00f3n resolutoria\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, aunque se asegure que la extorsi\u00f3n llev\u00f3 a la ruina del sentenciado, finalmente, la existencia de la obligaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, prueba del recaudo de dineros en el contexto de la actividad econ\u00f3mica de la sociedad.<\/p>\n<p>Al efecto, si se conoce, acorde con lo probado y el contenido de los fallos emitidos por la jurisdicci\u00f3n especializada, que los pagos extorsivos cesaron en el a\u00f1o 2003, de ninguna manera es factible aducir que lo recaudado en su funci\u00f3n impositiva por el condenado, se destin\u00f3 a satisfacer las exigencias de los grupos criminales, pues, se repite, cuando las sumas ingresaron a las arcas de la empresa, ya no se registraba la amenaza.<\/p>\n<p>En ese orden, la prueba allegada no conduce a variar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Valledupar cuando conden\u00f3 a BAYEH RANGEL, sin que ello signifique poner en duda el hecho que este ciudadano efectivamente fue amenazado y extorsionado por las Autodefensas, al punto que debi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n de desplazarse a Venezuela, situaci\u00f3n que evidentemente afect\u00f3 de manera grave su condici\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Sin embargo, la prueba allegada no permite establecer que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 BAYEH RANGEL, fue producto de la insuperable coacci\u00f3n de dicho grupo organizado al margen de la ley, no solo porque los periodos no coinciden, sino en atenci\u00f3n a que el accionante no present\u00f3 otros elementos de juicio que permitan advertir que incluso en el a\u00f1o 2004, en el cual se recaudaron efectivamente los dineros y fue omitido entregarlos a la DIAN, esa anterior exacci\u00f3n econ\u00f3mica ilegal, produjo un efecto concreto que justific\u00f3 no cumplir con la obligaci\u00f3n o demand\u00f3 destinarlos a otros acuciosos e ineludibles fines.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.5. En suma, las pruebas aportadas no desvirt\u00faan el presupuesto que soport\u00f3 la declaratoria de responsabilidad, esto es, que YAFFY NICOL\u00c1S BAYEH RANGEL omiti\u00f3, sin justa causa, consignar los valores recaudados en el curso de 2004 por concepto del impuesto sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>2.1.2. As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporaci\u00f3n accionada determin\u00f3, a partir de la normatividad y la jurisprudencia que estim\u00f3 aplicables al caso concreto, y enmarcada en la puntual inconformidad que expuso el gestor al promover el recurso extraordinario, que los hechos alegados no lograban derruir la cosa juzgada de que est\u00e1 revestida la sentencia atacada, porque no se demostr\u00f3 que su ocurrencia tuviera injerencia alguna en el fundamento de dicho fallo, al no probarse que las extorsiones padecidas por el sentenciado le hubieran impedido pagar los impuestos, sin que, observa esta Sala, se acreditara o si quiera se explicara en el recurso de revisi\u00f3n, c\u00f3mo el desplazamiento tambi\u00e9n padecido por el actor lo llev\u00f3 a incumplir con sus obligaciones tributarias, siendo ello de resorte del recurrente, de ah\u00ed que al decidir el mecanismo no se hiciera mayor an\u00e1lisis a ese respecto.<\/p>\n<p>2.1.3. Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador com\u00fan] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, de cara a la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Valledupar convocado emiti\u00f3 el 22 de octubre de 2012, dejando de presente lo anterior y teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n adversa del referido recurso de revisi\u00f3n conlleva la inmanencia de la ejecutoria de aquel veredicto, respecto de \u00e9ste se muestra patente la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez para la procedencia del resguardo, comoquiera que entre esa data y la de interposici\u00f3n de la presente queja tutelar (17 de octubre de 2023), transcurrieron m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, super\u00e1ndose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situaci\u00f3n alguna que justifique tal tardanza.<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04029-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04029-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC596-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04029-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Renovada la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}