{"id":94044,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc597-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc597-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc597-2024\/","title":{"rendered":"STC597-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 20001-22-14-000-2023-00204-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC597-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-000-2023-00204-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de diciembre del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Antonio Molina Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario n\u00b0 2019-00275.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que, Ra\u00fal Hern\u00e1n Fern\u00e1ndez Orozco promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio en su contra, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un pagar\u00e9 que se garantiz\u00f3 con una hipoteca, tr\u00e1mite en el cual, pese a que en la escritura p\u00fablica en la que se constituy\u00f3 la garant\u00eda real estaban su direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico para efecto de las notificaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, acogiendo la afirmaci\u00f3n del ejecutante, en cuanto a que desconoc\u00eda eldomicilio del ejecutado, orden\u00f3 su emplazamiento, por lo que se le design\u00f3 curador ad litem<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, comoquiera que el auxiliar de la justicia no formul\u00f3 excepciones, no solo se dispuso a seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, sino que se remat\u00f3 y adjudic\u00f3 el inmueble a favor del acreedor. Advierte, de un lado, que la subasta no se acompas\u00f3 con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo General del Proceso, y de otro lado, la notificaci\u00f3n de la orden de pago debi\u00f3 practicarse de manera personal.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada, \u00abdeclar[ar] la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libro el mandamiento de pago\u00bb, o en su defecto, \u00abdecret[ar] la ilegalidad de la diligencia de remate y el auto de aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble de fechas 16 de agosto del 2023 y 24 de agosto de la misma anualidad\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital, y puntualiz\u00f3 que, la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, habida cuenta que el actor no ha utilizado las herramientas que tiene a\u00fan para obtener lo que por esta v\u00eda reclama.<\/p>\n<p>2. \u00a0Ra\u00fal Hern\u00e1n Fern\u00e1ndez Orozco, ejecutante dentro del proceso revisado, precis\u00f3 que, a diferencia de lo esbozado por el actor, desconoc\u00eda el domicilio del ejecutado, pues acudi\u00f3 en varias oportunidades a su direcci\u00f3n, sin lograr su ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo solicitado, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, comoquiera que desde que se orden\u00f3 el emplazamiento del deudor (2 dic. 2019), hasta la solicitud de amparo (30 nov. 2023), transcurrieron m\u00e1s de 6 meses; y en relaci\u00f3n con el segundo, pues el actor, en una conducta constitutiva de incuria, \u00abdej\u00f3 de interponer oportunamente los mecanismos judiciales procedentes\u00bb contra las decisiones relacionadas con el remate practicado y la adjudicaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, se observa que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Ra\u00fal Hern\u00e1n Fern\u00e1ndez Orozco promovi\u00f3 en su contra, pues en su criterio, no solo fue indebidamente notificado del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, sino que, \u00abson irregulares\u00bb las decisiones relacionadas con el remate y la adjudicaci\u00f3n del predio materia de garant\u00eda.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En efecto se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues del examen del proceso digital criticado, se advierte que, el accionante no ha expuesto ante la autoridad jurisdiccional competente las quejas aqu\u00ed ventiladas a trav\u00e9s de la figura de la nulidad consagrada en los art\u00edculos 133 y siguientes de C\u00f3digo General del Proceso, medio previsto por el legislador para tratar precisamente las supuestas anomal\u00edas, lo que impide la intromisi\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento\u00bb; de manera que, \u00ab[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC062-2021 reiterada entre otras en STC1730-2023).\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda de tutela obtener la suspensi\u00f3n de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o irreparable:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018en principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u2019\u00bb (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 20001-22-14-000-2023-00204-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC597-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-000-2023-00204-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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