{"id":94045,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc598-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc598-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc598-2024\/","title":{"rendered":"STC598-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00573-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC598-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00573-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2023, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ilvar Leonardo \u00c1vila Donato contra la Comisar\u00eda de Familia de \u00datica y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00023-02.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00abmaterializado en el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisar\u00eda de Familia convocada -el 28 de agosto de 2023- impuso al actor, a su ex pareja y a su madre sanci\u00f3n de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ante el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n impuesta. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el juzgado encarado con providencia del 4 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado enjuiciado revocar la sanci\u00f3n confirmada con providencia del 4 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de familia de Villeta alleg\u00f3 el link del expediente. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de \u00datica, luego de relatar sus actuaciones, solicit\u00f3 denegar el amparo dado que el proceso se ha llevado a cabalidad, respetando las garant\u00edas constitucionales y legales a cada una de las partes intervinientes.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00abla razonabilidad de los argumentos es incontestable, pues, ciertamente, si lo que se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental es que el actor era consciente de que su actuar pod\u00eda ocasionar una respuesta violenta en su expareja, al punto que tom\u00f3 esa precauci\u00f3n previa de poner en alerta a las autoridades de la posible agresi\u00f3n, y aun as\u00ed lo despleg\u00f3, es decir, como acaba de acentuarse, ning\u00fan reproche cabe hacerle al juzgador accionado por haber desatado las cosas como lo hizo, menos cuando existen precedentes jurisprudenciales\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Adujo que \u00abel juzgado demandado (grado jurisdiccional de consulta) soporta su decisi\u00f3n en un indicio sobre el que hay una mala aplicaci\u00f3n de las reglas de las m\u00e1ximas de la experiencia y sobre el que no se me permiti\u00f3 ejercer mi derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que \u00abYo estaba llegando a mi casa, donde me esperaba mi familia, en dicho lugar fui agredido y toda esa situaci\u00f3n est\u00e1 documentada en videos\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo de Villeta \u2013con prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 \u00abconfirmar parcialmente la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2.023, proferida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00datica, Cundinamarca, esto es, exclusivamente en relaci\u00f3n con las sanciones impuestas a los se\u00f1ores DILSEN CIFUENTES ROZO e ILVAR LEONARDO AVILA DONATO. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora FLOR ALBA DONATO FLOREZ, y se declara que dicha ciudadana no ha transgredido las medidas de protecci\u00f3n que le fueran impuesta por la mencionada Comisar\u00eda de Familia en el fallo del 8 de agosto de 2.022\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Para adoptar esa determinaci\u00f3n, comenz\u00f3 por hacer referencia a la se\u00f1ora Dilsen Cifuentes, precisamente sobre los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2022, de lo cual expres\u00f3 que \u00abNo puede negarse, con la observaci\u00f3n del haz probatorio y en especial de los videos allegados, que la se\u00f1ora CIFUENTES ROZO, no tuvo la reacci\u00f3n o la respuesta adecuada ante la llegada de quien fuera de anta\u00f1o su compa\u00f1ero permanente y padre de su hija, en compa\u00f1\u00eda de su nueva pareja sentimental y de su nuevo hijo de un a\u00f1o de edad. Por supuesto, no puede decirse que la actitud desplegada por el excompa\u00f1ero llamara precisamente a la concordia o a la tranquilidad, pero a la mencionada ciudadana, profesional en docencia y quien de alguna forma ya esperaba el arribo de esa nueva c\u00e9lula familiar, le estaba vedado repeler ese malestar por la v\u00eda de las actitudes violentas. Y con independencia de lo que puedan decir las pruebas testimoniales, importantes por dem\u00e1s\u00bb<\/p>\n<p>1.2. Destac\u00f3 que \u00ablos videos allegados son bien reveladores, pues en ellos se retratan las actitudes de la llamada a rendir explicaciones en el momento mismo de la llegada de la nueva c\u00e9lula familiar a la finca EL ESCAPE\u00bb, la cual describi\u00f3 as\u00ed: \u00abuna inicial, que corresponde a la actitud de enojo ante la nueva compa\u00f1era sentimental de su compa\u00f1ero permanente quien llevaba en sus brazos a un ni\u00f1o peque\u00f1o. Por supuesto que esa actitud en si no puede afirmarse como un acto de desatenci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n pues dicha nueva pareja estaba cobijada por aquellas\u00bb. Empero, \u00abla cuesti\u00f3n reside en que los ataques verbales y las tentativas de ataque f\u00edsicos se enfilaron hacia la se\u00f1ora FLOR ALBA DONATO FLOREZ. De hecho, enconadamente la ciudadana CIFUENTES ROZO, empleaba un n\u00famero importante de t\u00e9rminos soeces bien dirigidos a la progenitora de quien fuera su compa\u00f1ero permanente con el marcado \u00e1nimo de lastimarla o de herirla en su dignidad. De ello no cabe ninguna duda\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Seguidamente, trajo a colaci\u00f3n que la se\u00f1ora Cifuentes Rozo \u00abclaramente cuenta con un nivel profesional y ejerce la docencia en la localidad de \u00datica, Cundinamarca, era atinado esperar de ella un comportamiento bien diferente ante el escollo que se le presentaba y que notoriamente esperaba que sucediera. En detalle, la respuesta de aquella se\u00f1ora debi\u00f3 ser la puesta en conocimiento del asunto ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y no entrar a faltar al respeto a la madre de su contradictor y de manera indirecta, perturbar la tranquilidad del ni\u00f1o presente quien ante los gritos rompi\u00f3 en llanto\u00bb. Concluy\u00f3 respecto a esta implicada que, \u00abcon su saber cultural y profesional y dado que se le hab\u00eda ordenado acudir a un tratamiento profesional para tratar adecuadamente factores como la frustraci\u00f3n, la ira ante las desavenencias y el duelo ante la ruptura sentimental, la se\u00f1ora DILCEN CIFUENTES ROZO, actu\u00f3 en completa contradicci\u00f3n con la forma m\u00e1s elemental de respeto hacia la se\u00f1ora FLOR ALBA DONATO FLOREZ. Por ende, la sanci\u00f3n a ella impuesta luce completamente atinada\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. A rengl\u00f3n seguido se ocup\u00f3 de la actuaci\u00f3n del accionante. Y enfatiz\u00f3 que \u00absu rol puede calificarse como instigador de la violencia verbal y f\u00edsica desplegada por quien fuera en anta\u00f1o su compa\u00f1era permanente. Dicho de otra manera, dicho ciudadano ya sab\u00eda con cierto nivel importante de certeza que pod\u00eda acontecer si \u00e9l llegaba a la finca EL ESCAPE en compa\u00f1\u00eda de su nuevo grupo familiar pues, como \u00e9l mismo lo refiri\u00f3 en copiosos documentos allegados al Despacho de instancia, ya era sabedor que la se\u00f1ora DILSEN CIFUENTES ROZO, estaba profundamente ofendida por la desatenci\u00f3n a una elemental obligaci\u00f3n de fidelidad que hab\u00eda construido con aquel cuando conviv\u00edan como marido y mujer sin estar casados\u00bb. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba sabiendas de que el reparto de los bienes de la pareja est\u00e1 en v\u00edsperas de resolverse en un proceso judicial, dicha persona que falta al deber de fidelidad llegue a uno de los escenarios donde sol\u00eda compartir con su expareja de la mano de nueva pareja. Por supuesto que una actitud de tal talante corresponde a la creaci\u00f3n de un malestar, de un resquemor, de un dolor que bien pudo evitarse esperando la decisi\u00f3n judicial en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que \u00abaunque no se empleen malas palabras ni se provean amenazas, claramente el se\u00f1or ILVAR LEONARDO AVILA DONATO es quien, con su conducta, intenta con \u00e9xito conseguir alterar el comportamiento de su expareja\u00bb. Por tanto, \u00abno puede soslayarse que el se\u00f1or AVILA DONATO, ha perseguido a toda costa expeler a su excompa\u00f1era permanente de la finca EL ESCAPE, y claramente arribar a dicho predio con la persona con quien se ha dado a la tarea de faltar al deber de fidelidad, no busca m\u00e1s que edificar el escenario de incomodidad propicio para cristalizar ese objetivo\u00bb. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que \u00abla sanci\u00f3n impuesta al mencionado se\u00f1or luce adecuada\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n que con los hechos acontecidos el 6 de diciembre de 2022, tanto la se\u00f1ora Cifuentes como el aqu\u00ed quejoso incumplieron la medida de protecci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>2.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>2.2. Por dem\u00e1s, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)\u00bb. Y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00573-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00573-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC598-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00573-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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