{"id":94046,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc599-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc599-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc599-2024\/","title":{"rendered":"STC599-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02532-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC599-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02532-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos Arturo \u00c1vila Soler frente al fallo proferido el pasado 5 de diciembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, \u00abdoble instancia\u00bb y \u00abacceso a la justicia\u00bb, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al rechazar su oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el juicio reivindicatorio al que fue vinculado.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, ordenar i) \u00abla revisi\u00f3n de lo actuado por [los] Juzgado[s]\u2026 (29) Civil Municipal\u2026 [y] (42) Civil Circuito de Bogot\u00e1\u00bb; y ii) \u00ab[l]a suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de\u2026 24 de febrero del [2022,] proferida por el Juzgado\u2026 (29) Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb; y decretar que esas sedes judiciales \u00able reconozca[n] [sus] derechos\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio reivindicatorio instaurado por Clemente Reina Reina contra Luis Daniel Combariza Le\u00f3n, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50S-40240730, con auto del 7 de octubre de 2021 el Juzgado Municipal acusado tuvo al quejoso como litisconsorte cuasinecesario del demandado y el 24 de febrero de 2022 se emiti\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones, respecto de la cual, el 4 de mayo siguiente, no se accedi\u00f3 a conceder la apelaci\u00f3n propuesta por el accionante el 25 de abril anterior, por extempor\u00e1nea. Determinaci\u00f3n \u00faltima que cobr\u00f3 ejecutoria sin objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de julio de 2023 el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, comisionado para la entrega del referido inmueble, rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n formulada por el reclamante, al advertir que \u00abla sentencia surte efecto contra [\u00e9]l\u2026, al considerarse\u2026 como litisconsorte\u00bb. Decisi\u00f3n que el 27 de septiembre de 2023 confirm\u00f3 el estrado del circuito recriminado.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de tutela, en concreto, adujo el accionante que es poseedor del predio objeto de la litis, de buena fe, desde el 25 de junio de 2017, cuando compr\u00f3 al demandado Combariza Le\u00f3n los derechos que ejerc\u00eda sobre el mismo, sin que, para entonces, en el respectivo folio inmobiliario, apareciera anotaci\u00f3n alguna que limitara esa prerrogativa, existiendo, por dem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de una demanda de pertenencia impulsada por aqu\u00e9l, a quien, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en ese asunto, \u00able reconocen las mejoras realizadas al predio\u00bb. As\u00ed mismo, para legalizar su derecho de propiedad, en el a\u00f1o 2022 inici\u00f3 juicio de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a su favor, as\u00ed como proceso de nulidad respecto al instrumento p\u00fablico por el cual adquiri\u00f3 la propiedad Reina Reina, los cuales se encuentran en curso.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que fue irregular su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite como litisconsorte, al desconocerse lo reglado en el precepto 68 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto al particular, en tanto que no se alleg\u00f3 ning\u00fan documento para validar ese proceder, su antagonista expresamente neg\u00f3 aceptarlo como tal y no se practic\u00f3 la respectiva inspecci\u00f3n judicial para establecer su ejercicio posesorio, aunado a que no fue debidamente notificado de la existencia del proceso.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que aunque al decurso se aport\u00f3 un poder conferido por \u00e9l a un profesional del derecho para que lo representara, desde antes de la emisi\u00f3n de la sentencia, lo otorg\u00f3 por recomendaci\u00f3n de Combariza Le\u00f3n, quien el 20 de octubre de 2021 le coment\u00f3 de la existencia de \u00abun inconveniente con\u2026 Reina Reina\u00bb, sin explicarle en momento alguno los alcances de ese juicio, manteni\u00e9ndolo enga\u00f1ado, en complicidad con tal abogado, lo que dio lugar a que fuera inexistente su defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que por tales razones su oposici\u00f3n debi\u00f3 salir avante, pero los falladores recriminados pasaron por alto todas esas particularidades, teniendo por v\u00e1lido el contrato de compraventa de los derechos posesorios que adquiri\u00f3 de Combariza Le\u00f3n, siendo evidente que ese acuerdo no reposaba en el plenario sino hasta que \u00e9l lo alleg\u00f3 en la diligencia de entrega, de donde no pod\u00eda acudirse al mismo para validar la actuaci\u00f3n, como err\u00f3neamente ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 \u00abdenegar el amparo constitucional\u2026, pues conforme a los fundamentos de la providencia proferida por [ese] Despacho, no se advierte vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este decurso porque \u00abninguno de los reparos o defectos se\u00f1alados por el accionante se le endilgan\u2026; y, en lo dem\u00e1s que presenta la queja, \u2026carece\u2026 de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clemente Reina Reina defendi\u00f3 la legalidad del proceder de las autoridades acusadas y sostuvo que la solicitud de protecci\u00f3n no deb\u00eda prosperar porque \u00absi el accionante considera que su apoderado obr\u00f3 con negligencia, que estuvo mal representado, que fue enga\u00f1ado por el demandado en reivindicaci\u00f3n, supuesto vendedor de derechos, no es la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n pertinente, ni conducente, para lograr sus objetivos. Si ello es as\u00ed, debe[,] por un lado[,] desplegar las acciones correspondientes contra su apoderado negligente, para que le indemnice los perjuicios ocasionados por la falta a sus deberes profesionales[,] o accionar contra quien le enga\u00f1[\u00f3] o lo tuvo enga\u00f1ado; pues los operadores accionados nada tienen que ver con su falta de previsionalidad (sic) para escoger sus aliados en los negocios jur\u00eddicos\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas y rog\u00f3 denegar la s\u00faplica constitucional porque \u00abno ha incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, \u00ab[e]n cuanto a la inconformidad planteada por el accionante sobre la indebida notificaci\u00f3n, no se observa que\u2026 hubiese formulado el respectivo incidente de nulidad al interior del proceso, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que\u2026 no acudi\u00f3 en su oportunidad a los mecanismos establecidos por el legislador para la defensa de sus derechos. Tampoco interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, de all\u00ed que a trav\u00e9s de este mecanismo no puede subsanar las falencias advertidas al interior del juicio\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a Luis Daniel Combariza Le\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del pasado 24 de noviembre (CSJ ATC1481-2023); encontr\u00f3 improcedente el amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00ab[l]a queja presentada por el promotor controvierte las decisiones tomadas por los juzgados encartados al rechazar de plano la oposici\u00f3n; sin embargo, los reproches que se realizaron se cimentan en una indebida notificaci\u00f3n de la demanda y el llamamiento a comparecer en el juicio en la calidad inadecuada, cuestiones que\u2026 se pudo constatar no se atacaron dentro del tr\u00e1mite [fustigado]\u00bb, comoquiera que, \u00abvinculado como litisconsorte cuasinecesario en el proceso reivindicatorio, no interpuso ning\u00fan recurso respecto del auto que adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n; aunado a ello, tampoco pasa desapercibido que\u2026 la sentencia emitida en primera instancia, la cual resultaba desfavorable a sus pretensiones, tampoco la recurri\u00f3 en debida forma[,] ya que el escrito de apelaci\u00f3n fue presentado de forma extempor\u00e1nea, pues\u2026 se remiti\u00f3 el 25 de abril de 2022 y la sentencia hab\u00eda sido emitida el 25 de febrero de la misma anualidad, resoluci\u00f3n de extemporaneidad que no fue reprochada por aquel\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La propuso el accionante insistiendo en el despacho favorable de sus pretensiones, destacando que \u00abla petici\u00f3n central de [su] reparo es la falta de defensa t\u00e9cnica que se present\u00f3 en el desarrollo del proceso\u00bb, la que pas\u00f3 por alto el a-quo constitucional, y la omisi\u00f3n de efectuar el correspondiente control de legalidad por parte del sentenciador de la causa reivindicatoria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el actor critic\u00f3 i) la que, adujo, irregular vinculaci\u00f3n que se le hizo al juicio recriminado como litisconsorte cuasinecesario; ii) la sentencia emitida en ese proceso; y iii) el despacho adverso de su oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del predio involucrado en ese asunto; situaciones todas que, asever\u00f3, derivaron, en lo medular, de la errada aplicaci\u00f3n normativa, la defectuosa valoraci\u00f3n probatoria y la deficiente defensa t\u00e9cnica ejercida por quien all\u00ed lo apoder\u00f3.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnaci\u00f3n de que se trata est\u00e1 llamada al fracaso, lo que impone respaldar el veredicto de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las primeras dos cuestiones rese\u00f1adas, muy a pesar de las alegaciones del censor, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque, ciertamente, el quejoso, quien arrim\u00f3 poder constituyendo apoderado en el juicio fustigado, desde antes de la emisi\u00f3n de la sentencia, no adujo all\u00ed, oportunamente, la situaci\u00f3n invalidatoria ac\u00e1 denunciada (aparente nulidad por indebida vinculaci\u00f3n), ni apel\u00f3 tempestivamente el veredicto definitivo que all\u00ed dict\u00f3 el 24 de febrero de 2022 el juzgado municipal recriminado, en tanto que ning\u00fan reproche le mereci\u00f3 el prove\u00eddo en el que el 4 de mayo siguiente se consider\u00f3 extempor\u00e1nea su alzada; datas todas que tambi\u00e9n permiten determinar la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez en su reclamo.<\/p>\n<p>Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protecci\u00f3n \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 117 del C\u00f3digo General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>\u2026\u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).<\/p>\n<p>Reiterando que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al rechazo de plano de la oposici\u00f3n que frente a la entrega del inmueble plante\u00f3 el accionante, se halla que en la decisi\u00f3n del pasado 27 de septiembre, mediante la cual el Juzgado del Circuito accionado zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n cuestionada, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para confirmar la adoptada el 11 de julio anterior por el a-quo.<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, en esa providencia, la mentada sede judicial previamente enfatiz\u00f3 que \u00ab[e]l art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para que plantee oposici\u00f3n a la entrega, alegando los \u201c(\u2026) hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta[ndo] prueba siquiera sumaria que los demuestre\u201d, siempre y cuando sobre ella no recaigan los efectos de la sentencia que ordena el memorado acto, o no sea un tenedor a nombre de aqu\u00e9lla\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, de cara al caso concreto, resalt\u00f3 que \u00abse profiri\u00f3 sentencia por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, en la que se declar\u00f3 resuelto que pertenece al dominio pleno y absoluto del se\u00f1or Clemente Reina Reina, el inmueble\u2026, y se orden\u00f3 a los demandados, LUIS DANIEL COMBARIZA LE\u00d3N &#8211; CARLOS ARTURO \u00c1VILA SOLER (Litisconsorte), la restituci\u00f3n del bien\u00bb; que este \u00faltimo, ac\u00e1 accionante, \u00abse opuso a la entrega del inmueble\u2026, en la diligencia realizada\u2026 el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 88 Civil Municipal de esta ciudad, en calidad de comisionado, para lo cual adujo, en esencia, la compre (sic) del fundo objeto de alzada, de manos del se\u00f1or LUIS DANIEL COMBARIZA LE\u00d3N realizada en junio de 2017, data desde la cual, se hizo con el lote objeto de acci\u00f3n, y empez\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de poseedor\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con apoyo en ese sustrato, anot\u00f3 que la sentencia s\u00ed produc\u00eda efectos contra el tutelante, \u00abdado que fue vinculado como litisconsorte en [ese] proceso, evento por el cual, no est\u00e1 legitimado para contraponerse, por cuanto su derecho derivar\u00eda del extremo pasivo, quien fue condenado a la devoluci\u00f3n de la vivienda\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, tras citar un pronunciamiento emitido en un caso similar por su superior jer\u00e1rquico -Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, destac\u00f3 que lo anterior se deb\u00eda a que \u00abla legitimidad para contradecir una entrega requiere, como presupuesto, que el pretendido opositor sea un tercero, es decir, que no sea parte en el litigio ni causahabiente de ellos\u00bb; aseveraci\u00f3n que all\u00ed mismo valid\u00f3 acudiendo a precedente de esta Corte (CSJ SC, 30 en. 2006, rad. 1995-29402-02).<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, concluy\u00f3 que \u00abel juzgador comisionado, de manera acertada, rechaz\u00f3 de plano [la oposici\u00f3n a la entrega]\u2026, de conformidad con el numeral primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, toda vez que al opositor le era oponible el veredicto reivindicatorio porque \u00abel derecho invocado por\u2026 CARLOS ARTURO \u00c1VILA SOLER proviene, en principio, de una compraventa efectuada con el otro demandado, y que, adem\u00e1s, evidenciada esa situaci\u00f3n, en el proceso primigenio se hizo parte al opositor como litisconsorcio (sic), siendo extensivos los efectos de la sentencia, porque as\u00ed lo dispuso la parte resolutiva cuando se le orden\u00f3 realizar la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>3.2.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala la decisi\u00f3n auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que frente a tal aspecto su reclamo tampoco encuentra eco en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Juzgado ad-quem acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas, fundado en las normas aplicables al caso concreto y teniendo en cuenta las censuras constitucionales abordadas en precedencia, resultando incuestionada la firmeza de la vinculaci\u00f3n efectuada al quejoso en el tr\u00e1mite fustigado, como litisconsorte cuasinecesario de Combariza Le\u00f3n, concluy\u00f3 que deb\u00eda ratificarse el rechazo de la aludida oposici\u00f3n, bajo el entendido de que la sentencia produc\u00eda efectos contra el accionante, como, incluso, qued\u00f3 establecido en ese veredicto; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, si el inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado, especialmente el apoderado que all\u00ed constituy\u00f3 y Combariza Le\u00f3n, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>\u2026es necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p>Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si, en su parecer, su fracaso deriv\u00f3 de la deficiente defensa t\u00e9cnica que ejerci\u00f3 el mandatario judicial que lo represent\u00f3 en ese proceso, se recuerda que tal negligencia \u00abno es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que\u2026 con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02532-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02532-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC599-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02532-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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