{"id":94047,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc601-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc601-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc601-2024\/","title":{"rendered":"STC601-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-01668-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC601-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-02-04-000-2023-01668-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la tutela promovida por Jos\u00e9 Dar\u00edo Babilonia M\u00e1rquez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 860013107001-2017-00272-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3 que \u00abse declare la nulidad\u00bb de lo actuado en el proceso objeto de revisi\u00f3n, que termin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra en ambas instancias (9 ago. 2018 y 17 mar. 2020).<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser condenado en la causa cuestionada -como persona ausente- por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir. Narr\u00f3 que se enter\u00f3 de la existencia de las sentencias en su contra cuando, al estar privado de la libertad por otra investigaci\u00f3n criminal, le fue informado que no era procedente su liberaci\u00f3n debido a aquella condena (21 feb. 2023). Se doli\u00f3 de que no le fuese notificado el veredicto de segunda instancia a pesar de que, para la \u00e9poca de su emisi\u00f3n (17 mar. 2020), se encontraba recluido en un centro carcelario por captura efectuada el 19 de junio de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, se le priv\u00f3 de ejercer una defensa t\u00e9cnica adecuada.<\/p>\n<p>2.- Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado e hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo. El Tribunal convocado indic\u00f3 que por error secretarial se dej\u00f3 de procurar la notificaci\u00f3n personal del accionante; no obstante, la misma se surti\u00f3 con su defensor Jes\u00fas Orlando N\u00fa\u00f1ez Rengifo. Este \u00faltimo resalt\u00f3 la presunta falencia del Estado al no lograr ubicar al procesado a pesar de encontrarse en un centro penitenciario.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad de Violaciones contra los Derechos Humanos adujo haber resguardado las garant\u00edas del accionante y se opuso a la prosperidad del amparo. La Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la improcedencia por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, propios de este tipo de acciones. El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por haber remitido el conocimiento a su hom\u00f3logo en Mocoa.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia concedi\u00f3 el amparo tras considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental al omitir notificar personalmente al accionante de la sentencia de segunda instancia, a pesar de conocerse su paradero para esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>4.- El accionante impugn\u00f3 tras considerar que el fallo constitucional de primer grado no hizo menci\u00f3n del reproche relativo a la lesi\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte al motivo de impugnaci\u00f3n se advierte la confirmaci\u00f3n del veredicto objetado porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la salvaguarda s\u00ed se refiri\u00f3 a la falta de defensa t\u00e9cnica denunciada por el libelista.<\/p>\n<p>En efecto, el argumento medular del juez constitucional de primer grado para conceder el auxilio consisti\u00f3 en que en el proceso penal objeto de revisi\u00f3n no se garantizaron las prerrogativas fundamentales del accionante, relativas a su debida notificaci\u00f3n de la existencia de la litis y el respectivo derecho a la defensa. En concreto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Verificada la informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, est\u00e1 Corporaci\u00f3n advierte que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, efectivamente, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, como quiera que omiti\u00f3 comunicar de manera personal al se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO BABILONIA M\u00c1RQUEZ la decisi\u00f3n de segunda instancia. (\u2026)<\/p>\n<p>Es necesario precisar que, seg\u00fan el reporte del Sisipec, el ciudadano BABIL\u00d3NIA M\u00c1RQUEZ fue capturado el 19 de junio de 2019 (\u2026)<\/p>\n<p>Y dado que, la sentencia de segunda instancia se emiti\u00f3 el 17 de marzo de 2020, el Colegiado de instancia debi\u00f3 efectuar notificaci\u00f3n personal del procesado, m\u00e1xime cuando \u00e9l se encontraba privado de la libertad\u00bb (Resaltado de ahora)<\/p>\n<p>Con ese panorama se refiri\u00f3 a la importancia del deber de la administraci\u00f3n de justicia para procurar el debido enteramiento de los sujetos procesales y trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la hom\u00f3loga Constitucional en el que se analiz\u00f3 la relevancia y el efecto de las notificaciones en relaci\u00f3n con el conteo de t\u00e9rminos como presupuesto \u00abpara ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones\u00bb. Escenario del cual coligi\u00f3, respecto la defensa t\u00e9cnica del tutelante, que:<\/p>\n<p>Entonces, la omisi\u00f3n referida constituye, como ya se anticip\u00f3, un defecto de procedimiento que impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administraci\u00f3n de justicia no le garantiz\u00f3 la defensa t\u00e9cnica al se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO BABILONIA M\u00c1RQUEZ.\u00bb<\/p>\n<p>De all\u00ed que la orden constitucional consistiera en \u00ab(\u2026)<\/p>\n<p>realizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO BABILONIA M\u00c1RQUEZ y corra los t\u00e9rminos a los que haya lugar\u00bb con el fin de que el precursor pueda ejercer su defensa t\u00e9cnica y exponer los reproches que considere oportunos ante los jueces naturales de su causa mediante las herramientas procesales puestas a su disposici\u00f3n por el legislador adjetivo.<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, la sentencia impugnada salvaguard\u00f3 el debido proceso del accionante y orden\u00f3 el enteramiento respectivo para que fuese en el \u00e1mbito de la justicia ordinaria y no ante esta senda constitucional, donde se discutan las cuestiones que el impulsor tenga a bien para la adecuada defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0En definitiva, como quiera que el fallo objetado s\u00ed tuvo en cuenta los reproches relativos a la falta de defensa t\u00e9cnica del precursor, hasta el punto de que concedi\u00f3 el resguardo con el fin de garantizar su participaci\u00f3n en los escenarios ordinarios de la jurisdicci\u00f3n, no queda alternativa distinta a confirmar la providencia de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-01668-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-01668-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC601-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-02-04-000-2023-01668-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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