{"id":94048,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc602-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc602-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc602-2024\/","title":{"rendered":"STC602-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01439-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01439-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2023, con la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Milc\u00edades Forero Bautista contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de San Crist\u00f3bal y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00913-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y obtenci\u00f3n de justicia pronta y suficiente, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 que el 16 de agosto de 2016 promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n de Isabel Bautista \u2013viuda de Forero-, en el cual fue reconocido como \u00fanico heredero y en el que se dict\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. Refiri\u00f3 que posteriormente, Robert Soler Forero se present\u00f3 a la sucesi\u00f3n reclamando su reconocimiento como heredero y oponi\u00e9ndose al secuestro del bien objeto del proceso, iniciando paralelamente un proceso de pertenencia el cual se adelanta en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que en primera instancia se negaron las pretensiones.<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que el 23 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 a la autoridad debatida el secuestro del inmueble que hace parte de la sucesi\u00f3n, adelant\u00e1ndose dicha diligencia el 19 de mayo de 2021. Sin embargo, esta fue suspendida en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Soler present\u00f3 oposici\u00f3n, la cual le fue adversa, por lo que el juzgado orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la diligencia desde el 8 de julio de 2021, actuaci\u00f3n que a la fecha no se ha llevado a cabo.<\/p>\n<p>2.2. Coment\u00f3 que la secretar\u00eda del juzgado, el 26 de mayo de 2022 libr\u00f3 oficio n\u00b0 657, con el cual se devolvi\u00f3 el despacho comisorio al Juez Cincuenta Civil Municipal, quien -tras alegar la carga laboral- lo devolvi\u00f3 al comitente. Resalt\u00f3 que, desde esta \u00faltima fecha ha solicitado informaci\u00f3n sobre el env\u00edo del despacho comisorio en raz\u00f3n a que no ha sido remitido a ninguna autoridad, de lo cual no ha recibido respuesta alguna. Adem\u00e1s, que el 13 de octubre de 2022, remiti\u00f3 un correo el cual rebot\u00f3 por haber sido bloqueado.<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 que con posterioridad le fue informado que el despacho comisorio se hab\u00eda enviado a la Alcald\u00eda Local de San Crist\u00f3bal, autoridad que manifest\u00f3 que hab\u00eda fijado fecha para el 21 de agosto de 2023. Sin embargo, esta se suspendi\u00f3 por ser d\u00eda sin carro. Por lo tanto, al solicitar una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, le informaron que el juzgado hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n del comisorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4. Adujo que el apoderado del se\u00f1or Soler -reconocido como heredero- present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la entrega y acept\u00f3 el desistimiento del secuestro, ello con la finalidad de enga\u00f1ar al juez. Asimismo, cuestion\u00f3 que la secretaria del juzgado, sin que dicha providencia estuviera ejecutoriada, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho comisorio a la Alcald\u00eda vinculada, perdiendo con ello la oportunidad de entrar en posesi\u00f3n del inmueble despu\u00e9s de 5 a\u00f1os. Finalmente, indic\u00f3 que solicit\u00f3 al juzgado que realizara la entrega del bien. Sin embargo, han pasado m\u00e1s de 3 meses sin que sea resuelta la solicitud.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene la entrega del bien adjudicado por parte del juez accionado, en aras de que no se dilate el proceso con comisorios que no se cumplen. Y se expidan copias de las resultas de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link del proceso. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00abmediante auto que data del 06 de marzo de los corrientes, el Juzgado orden\u00f3 devolver el despacho comisorio N\u00b0 029 proveniente del Juzgado Quinto de Familia, librado dentro del proceso radicado N\u00b0 2016-913, a efectos de ser remitido a las alcald\u00edas o inspecciones de la ciudad para evacuar dicha diligencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2030 de 2020 respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00aben el sub judice se est\u00e1 en presencia de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la Alcald\u00eda Local de San Crist\u00f3bal, no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la demanda de tutela, bajo las cuales se busca respuesta a su solicitud relacionada con el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega que refiere con ocasi\u00f3n al proceso ordinario as\u00ed como la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el curso del mismo y que dieron origen a la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Accionado, careciendo as\u00ed, de facultades legales para atender la materia objeto de litis\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo concedi\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abresulta procedente tutelar el derecho al debido proceso del actor que se encuentra vulnerado, con la excesiva morosidad en el diligenciamiento de los tr\u00e1mites que le hubiesen permitido disfrutar del bien adquirido por adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al funcionario judicial accionado, realizar directamente la entrega del bien a que se refiere la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Robert Enrique Soler Forero no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, esta vulnera sus derechos \u00abtoda vez que como poseedor del bien inmueble inici\u00e9 un proceso de pertenencia que no fue concomitante con la demanda de sucesi\u00f3n como lo manifiesta la Honorable Magistrada, por el contrario, se limit\u00f3 a evaluar la acci\u00f3n de tutela sin evaluar el estado del proceso de pertenencia. Si bien es cierto la sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia fue desfavorable a mis pretensiones, sobre dicha sentencia se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. Por lo que pide que se suspenda cualquier actuaci\u00f3n que afecte su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, tal como lo advirti\u00f3 el a-quo constitucional, el juzgado accionado ha tardado en resolver sobre la entrega del inmueble adquirido por el actor en el proceso de sucesi\u00f3n criticado. Por ello, se observa que el Tribunal de primera instancia constitucional \u2013con providencia del 24 de noviembre de 2023-, luego de referir las actuaciones surtidas en el proceso, consider\u00f3 que \u00abde los hechos de la demanda muestran que el actor, esper\u00f3 m\u00e1s de seis a\u00f1os que se hiciera efectivo el secuestro del bien que le fue adjudicado en sucesi\u00f3n, sin embargo, primero termin\u00f3 el proceso, con la orden de su entrega, sin que se materializara la cautela\u00bb. Por tanto, encontr\u00f3 \u00abprocedente tutelar el derecho al debido proceso del actor que se encuentra vulnerado, con la excesiva morosidad en el diligenciamiento de los tr\u00e1mites que le hubiesen permitido disfrutar del bien adquirido por adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n\u2026\u00bb. En consecuencia, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Bogot\u00e1 realizar directamente la entrega del bien a que se refiere la demanda, para lo cual deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, fijar fecha para tal prop\u00f3sito, de manera que se lleve a cabo la diligencia en un plazo que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 \u2013con prove\u00eddo del 29 de noviembre de 2023- determin\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>Obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 24 de noviembre de 2023, por la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Milc\u00edades Forero Bautista y orden\u00f3 practicar directamente la diligencia de entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del tr\u00e1mite de la referencia, actuaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, habr\u00eda de llevarse a cabo a m\u00e1s tardar dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 512 del c.g.p. [en concordancia con el art\u00edculo 308 ib.], y atendiendo la disponibilidad de la agenda de audiencias y diligencias del Juzgado, se fija la hora de las 9:00 a.m. de 26 de enero de 2024, a efectos de llevar a cabo la entrega del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S40218924 y ubicado en la Carrera 5-A No. 33- 27 Sur barrio San Isidro en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Para tal efecto, requi\u00e9rase al asignatario para que en la fecha y hora programada preste toda su colaboraci\u00f3n con el fin de proceder a la diligencia de entrega, as\u00ed como para las dem\u00e1s vicisitudes que puedan presentarse en curso de la referida actuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, inf\u00f3rmese sobre la pr\u00e1ctica de la referida diligencia a quienes se encuentren ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, tenedores o cualquier otra calidad, as\u00ed como al Comandante de la Polic\u00eda Nacional [a efectos de que preste el respectivo acompa\u00f1amiento y, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, verifique la existencia o no de menores de edad en el mencionado inmueble] y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [para que, como entidad encargada de la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de conformidad con lo establecido en la ley 1098 del 2006, adopte las medidas necesarias en preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten a los menores que residan en dicho predio, particularmente frente a su cuidado, protecci\u00f3n y desarrollo]. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense y rem\u00edtanse las comunicaciones correspondientes\u2026<\/p>\n<p>3. De lo anotado se constata que la omisi\u00f3n denunciada frente a la autoridad judicial debatida ya fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habr\u00e1 ninguna orden que impartir ante la materializaci\u00f3n de la orden impartida.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01439-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01439-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01439-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}