{"id":94049,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc603-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc603-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc603-2024\/","title":{"rendered":"STC603-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2023-00031-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC603-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95001-22-08-000-2023-00031-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Nohora Serrano Villamizar frente al fallo emitido el pasado 30 de noviembre por la \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que impuls\u00f3 Rosa Elena David Perdomo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de ese lugar; a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en el que se origin\u00f3 el reclamo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas al encontrar pr\u00f3spera la oposici\u00f3n propuesta frente a la entrega del predio involucrado en el interdicto posesorio que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar i) \u00abla nulidad\u2026 de los autos de\u2026 27 de enero de 2023, de primera instancia, y 29 de mayo de 2023, segunda instancia\u00bb; y en su lugar, que el Juzgado Municipal recriminado profiera \u00abnuevo auto de admisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el prsente asunto es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interdicto posesorio impulsado por la accionante en el a\u00f1o 2005 contra Ana Julia L\u00f3pez Ib\u00e1\u00f1ez, con miras a recuperar la posesi\u00f3n ejercida sobre el predio identificado, actualmente, con folio inmobiliario Nro. 480-141, la que dijo, con la intervenci\u00f3n grupos armados al margen de la ley, se le arrebat\u00f3 violentamente, por parte de su demandada, el 4 de julio de 2004, el 22 de julio de 2009 el Juzgado Municipal convocado dispuso vincular a Jes\u00fas Orlando Toro Parra (como \u00abactual y para entonces propietario del inmueble\u00bb, en tanto lo adquiri\u00f3 el 12 de octubre de 2004, de la inicialmente demandada) y el 5 de febrero de 2020 dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisionada la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare para efectuar la entrega del inmueble a la demandante, en diligencia del 28 de enero de 2021 \u00abacept[\u00f3] [la] oposici\u00f3n\u00bb formulada por Nohora Serrano Villamizar, quien se\u00f1al\u00f3 ser \u00abtercera poseedora de buena fe[,] que no hizo parte del litigio[,] no fue vencida en dicho juicio y\u2026 a trav\u00e9s de [esa] diligencia entra a ser parte como tercera poseedora y en certificado de tradici\u00f3n sacado el d\u00eda 27 de enero de 2021 podemos ver claramente que la\u2026 demandante Rosa David Perdomo no aparece con su demanda inscrita para de esta forma haber evitado esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Julia L\u00f3pez lb\u00e1\u00f1ez[,] demandada en el proceso posesorio[,] titular de su acci\u00f3n real como propietaria[,] transfiere el inmueble al se\u00f1or Orlando Toro Parra el d\u00eda 1\u00ba de octubre del a\u00f1o 2013[,] sin que en ese momento se percibiera que dentro del proceso fallado existiera una anotaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de esta demanda[,] y as\u00ed todo se lleg\u00f3 al d\u00eda 30 de diciembre del a\u00f1o 2016[,] en la que\u2026 Toro Parra trasfiere en venta real a\u2026 Serrano Villamizar\u2026 el inmueble\u2026[,] una vez adquirido\u2026[,] Serrano Villamizar y su familia hacen una construcci\u00f3n moderna y dise\u00f1an una bodega totalmente nueva que se construy\u00f3 a la luz p\u00fablica sin que nadie les dijera que este predio pose\u00eda problemas\u00bb. Decisi\u00f3n que all\u00ed no fue objeto de ning\u00fan reparo.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el 13 de abril de 2021, el juzgado municipal comitente dispuso agregar el despacho comisorio y archivar las diligencias, decisi\u00f3n que, posteriormente, el 6 de septiembre siguiente, repuso, para admitir la oposici\u00f3n y dar tr\u00e1mite incidental a la misma.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 27 de enero de 2023, el a-quo acept\u00f3 la mentada oposici\u00f3n, decisi\u00f3n que mantuvo all\u00ed y que el 29 de mayo siguiente confirm\u00f3 el ad-quem.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, critic\u00f3 la accionante que con esos \u00faltimos prove\u00eddos las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y de desconocimiento del precedente, comoquiera que, en concreto, declararon fundada la oposici\u00f3n a pesar de que, por un lado, acorde con el precepto 309 -especialmente sus numerales 1\u00ba y 2\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso, ni siquiera debi\u00f3 tramitarse porque, en la oportunidad debida, no se alleg\u00f3 prueba sumaria de la misma y fue formulada por persona respecto de la cual produc\u00eda efectos la sentencia (causahabiente); y de otra parte, al sopesar las pruebas recaudadas, pasaron por alto las evidentes contradicciones y falsedades insertas en las declaraciones de los testigos, las irregularidades contenidas en el instrumento p\u00fablico a trav\u00e9s del cual la opositora adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble, adem\u00e1s, dieron un alcance que no ten\u00edan a las fotograf\u00edas aportadas por aquella y a la experticia adosada al tr\u00e1mite incidental, por dem\u00e1s, irregularmente decretada de oficio; sumado a ello, destac\u00f3 que ninguna consideraci\u00f3n les merecieron sus condiciones particulares de \u00abmujer, madre cabeza de familia (al momento de los hechos victimizantes y en la actualidad) y hoy d\u00eda adulto mayor; lo que, aunado a su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, le hace acreedora de una prerrogativa y una especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar los fundamentos de la determinaci\u00f3n que se le cuestion\u00f3.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare se\u00f1al\u00f3 que, \u00abexaminada la descripci\u00f3n de las actuaciones procesales que ha hecho\u2026 el accionante, es preciso indicar que lo que ah\u00ed se adelant[a] es un conflicto de car\u00e1cter civil el cual\u2026 debe ventilarse en esa jurisdicci\u00f3n en virtud a que a\u00fan se encuentran en disputa los intereses de la demandante como de quienes ejercieron la oposici\u00f3n a la entrega del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, anot\u00f3, \u00ab[c]on relaci\u00f3n a la denuncia de\u2026 Rosa Elena David Perdomo contra\u2026 Ana Tulia L\u00f3pez Ib\u00e1\u00f1ez\u00bb, por los supuestos actos irregulares que precedieron el despojo del inmueble del que fue v\u00edctima la quejosa, que el 18 de septiembre de 2006 se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este decurso, \u00abpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones elevadas por\u2026 Rosa Elena David Perdomo no son de competencia de [esa] entidad\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 4 de marzo de 2021 la accionante le pidi\u00f3 inscribir, \u00aben el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada[s] Forzosamente\u2026, el predio ubicado en el barrio El Porvenir, del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare\u2026, solicitud radicada bajo el consecutivo ID 1074837\u00bb, lo que, surtido el tr\u00e1mite regular, conllev\u00f3 a que se ordenara \u00abal Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Jos\u00e9 del Guaviare\u2026, inscribir, con car\u00e1cter preventivo y publicitario, la medida de protecci\u00f3n sobre el predio urbano\u2026 con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 480-141\u2026, de conformidad con lo establecido en el el numeral 20 del art\u00edculo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 440 de 2016\u00bb; y que, \u00abuna vez culminada la fase administrativa con decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro\u2026, puede acudirse a la jurisdicci\u00f3n especializada a fin de que sea esta quien resuelva sobre la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nohora Serrano Villamizar se opuso a la prosperidad del resguardo, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n surtida por las autoridades convocados y destac\u00f3 que \u00abes una tercera persona que adquiri\u00f3 por las v\u00edas legales y ajust\u00e1ndose a los principios de la absoluta plena buena fe\u00bb; que el amparo no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio, ni se acreditaron los supuestos para su procedencia como tal; a m\u00e1s que la quejosa \u00abno ha agotado los mecanismos de defensa judiciales a su alcance[,] entre ellos, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contempla el art. 354 y ss. en armon\u00eda con el # 4\u00b0 del art. 31 del C. G. del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad-litem designado en este decurso a Jes\u00fas Orlando Toro Parra manifest\u00f3 atenerse \u00aba lo que resulte probado dentro de la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>El a-quo constitucional, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a Ana Julia L\u00f3pez Ib\u00e1\u00f1ez, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del pasado 16 de noviembre (CSJ ATC1432-2023); concedi\u00f3 el amparo, i) dej\u00f3 \u00absin valor y efecto todo lo actuado a partir de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el d\u00eda 6 de septiembre de 2021 que admiti\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega, inclusive\u00bb; y orden\u00f3 a dicho despacho \u00abpronunciarse con aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el caso, imprimi\u00e9ndole celeridad y prioridad para no hacer nugatorios los derechos de la actora quien lleva casi 19 a\u00f1os esperando una decisi\u00f3n de fondo de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, en lo medular, advirti\u00f3 \u00abla omisi\u00f3n de los juzgados accionados en pronunciarse con relaci\u00f3n al mecanismo de defensa que el apoderado de la aqu\u00ed accionante plante\u00f3 durante el desarrollo de la diligencia de entrega y que replic\u00f3 en este contencioso constitucional: la aplicaci\u00f3n de lo normado en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; sumado a que \u00ab[e]l problema fue abordado de forma indebida\u2026, en la medida que fincaron la decisi\u00f3n en el principio constitucional de buena fe que, de ninguna manera, estaba llamado a resolver la situaci\u00f3n, pues lo que se pretend\u00eda era demostrar que la ciudadana opositora era una persona en cuyo poder se hallaba el bien y en contra de quien no produc\u00eda efectos la sentencia del interdicto posesorio, en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 atr\u00e1s transcritos\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u00ab[c]on buena fe o sin ella, lo cierto es que el t\u00edtulo que demostraba su posesi\u00f3n del bien derivaba del acto originario del despojo y, por ende, los efectos de la sentencia del interdicto posesorio s\u00ed se dirig\u00edan en contra de ella y toda persona cuya posesi\u00f3n se derive de la del usurpador por cualquier t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[l]a discusi\u00f3n sobre qui\u00e9n ten\u00eda mejor derecho sobre la cosa, o cu\u00e1les fueron las mejoras realizadas, etc., no era el objeto de la acci\u00f3n posesoria y mucho menos del incidente de oposici\u00f3n, por lo que\u2026 la decisi\u00f3n adoptada por los juzgados accionados desconoci\u00f3 el alcance y contenido de la prohibici\u00f3n legal de oposici\u00f3n (Art\u00edculo 309 CGP) y constituy\u00f3 un verdadero defecto sustantivo\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La propuso Nohora Serrano Villamizar insistiendo en los planteamientos expuestos al contestar el ruego tutelar, enfatiz\u00f3 que \u00abno tuvo conocimiento de la existencia de ning\u00fan proceso en donde se controvirtieran derechos sobre el inmueble adquiridos por ella y resultar\u00eda diab\u00f3lico exigir que tuviese la obligaci\u00f3n de acudir a todos los despachos del departamento o del pa\u00eds, para verificar el estado jur\u00eddico l\u00edcito del bien; solo le bastaba revisar con mediano cuidado e inteligencia el certificado inmobiliario de registro, como se dijo en otras de [sus] intervenciones y que ella tuvo en cuenta para llevar a cabo el negocio de compraventa con TORO PARRA, puesto que no se le inform\u00f3 de ninguna forma la existencia de ese conflicto\u00bb; y que \u00abno solo adquiri\u00f3 por v\u00edas l\u00edcitas el derecho de dominio, sino que igualmente se le entreg\u00f3 el de la posesi\u00f3n y lo demostr\u00f3 con el t\u00edtulo que desecha el Tribunal\u00bb; que frente a ella \u00e9ste tampoco \u00abasumi\u00f3\u2026 la misma interpretaci\u00f3n para concluir que el derecho de posesi\u00f3n que adquiri\u00f3\u2026 cuenta con esa cadena o nexo que le permite se\u00f1alar que por esa suma del derecho de posesi\u00f3n este se extiende -al menos- hasta cuando se otorga\u2026 la escritura # 511 del 24 de abril de 1981, es decir, es m\u00e1s antiguo que el [que] alega erradamente David Perdomo\u00bb.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que, en todo caso, \u00absi la actuaci\u00f3n del Juzgado del conocimiento del juicio hubiese sido irregular, \u2026la nulidad determinada en el fallo de tutela ha debido abarcar la misma sentencia del operador judicial, porque a ese proceso no se le vincul\u00f3\u2026 y tal irregularidad puede incluso alegarse en la misma diligencia de entrega o mediante el recurso de revisi\u00f3n, tal como lo indica el inciso 2\u00b0 del art. 134 del C. General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la vocaci\u00f3n de prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta en tanto que la determinaci\u00f3n reprochada a las autoridades convocadas, al margen de que se comparta, ciertamente, no se muestra arbitraria, lo que impone revocar, de forma integral, la decisi\u00f3n de primer grado, para, en su lugar, denegar el auxilio pretendido.<\/p>\n<p>Lo dicho porque, al analizar el contenido del prove\u00eddo de 29 de mayo de 2023 (por ser aquel mediante el cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la discusi\u00f3n propuesta), a trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare confirm\u00f3 el dictado el 27 de enero anterior por el estrado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, en el que hall\u00f3 fundada la oposici\u00f3n planteada por Nohora Serrano Villamizar respecto a la entrega del predio involucrado en el interdicto posesorio que inco\u00f3 la accionante, encuentra la Sala que all\u00ed se consignaron, con suficiencia, las razones para proceder de dicha manera.<\/p>\n<p>En efecto, el ad-quem recriminado, tras \u00abse\u00f1alar que para que pueda prosperar la oposici\u00f3n a la entrega, el opositor debe ostentar la calidad de poseedor y tercero de buena fe contra quien no produzca efectos la sentencia, \u2026en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; de cara al caso concreto consign\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026la opositora, \u2026Nohora Serrano Villamizar, adquiri\u00f3 el inmueble mediante escritura p\u00fablica 4676\u2026 del 30 de diciembre de 2016[,] de manos del se\u00f1or Jes\u00fas Toro Parra[,] quien s[\u00ed] se encontraba vinculado al proceso, inclusive esta transacci\u00f3n se realiz\u00f3 previo a que se dictara la correspondiente sentencia el 5 de febrero de 2020. En este punto cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que: \u201c[U]na cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (\u2026) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria.\u201d Esto es, \u201cla buena fe simple exige tan s\u00f3lo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza\u201d para que se pueda afirmar que existe buena fe exenta de culpa, la cual requiere que se demuestre adem\u00e1s de la presunci\u00f3n legal, que se haya actuado con la diligencia y prudencia propia del negocio jur\u00eddico que se celebr\u00f3.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, anot\u00f3 que el Juzgado Municipal \u00abconsider\u00f3 que esta buena fe exenta de culpa fue demostrada plenamente\u00bb, porque \u00aben el folio de matr\u00edcula inmobiliaria no existe ninguna anotaci\u00f3n que le permitiera a la compradora entrever la situaci\u00f3n jur\u00eddica que pesaba sobre este inmueble, adem\u00e1s, conforme a los testimonios recaudados, a pesar de la diligencia que se tuvo al revisar la documentaci\u00f3n y al pesquisar en los Despachos Judiciales que hab\u00edan ordenado medidas cautelares respecto al bien objeto de litis, pudo concluir que no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para realizar el negocio jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, para desechar el concreto reparo de la supuesta ausencia de formalismos al momento de formular la oposici\u00f3n, resalt\u00f3 que, para el caso espec\u00edfico, ello no pod\u00eda \u00abexigirse ante el comisionado cuando este es una autoridad administrativa, como es el caso del Inspector de Polic\u00eda, \u2026de lo contrario, su decisi\u00f3n de \u201caceptar la oposici\u00f3n\u201d[,] al no ser controvertida por la parte demandante, habr\u00eda sido\u2026 definitiva y de fondo\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, de forma general, record\u00f3 que las cautelas, \u00abtales como la inscripci\u00f3n de la demanda[,] fue[ron] concebida[s] por el legislador, tanto en el C\u00f3digo General del Proceso como en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -vigente durante gran parte del tr\u00e1mite procesal- con el objetivo de garantizar la eficacia de los derechos objeto de la controversia judicial, pues precisamente el registro de la medida cautelar tiene como prop\u00f3sito disuadir al eventual comprador de buena fe o evidenciar la mala fe en el negocio jur\u00eddico celebrado respecto de un predio cautelado, pues como se\u00f1ala el legislador en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cEl registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia [\u2026]\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>En consonancia con ello, tras observar que en el asunto concreto no exist\u00eda cautela alguna vigente con \u00abla que se hubiese evitado la actual situaci\u00f3n, asegurando el cumplimiento de la sentencia, pues la inscripci\u00f3n de la demanda, provoca la oponibilidad del fallo a quienes hubieren adquirido el respectivo bien con posterioridad al registro (CGP, arts. 303, inc. 2, y 591, inc. 2)\u00bb, era inviable predicar que \u00abla parte opositora pudiese conocer de la existencia del proceso que nos ocupa, inclusive a pesar de haber actuado con la diligencia y prudencia necesaria, pues se asesor\u00f3 de profesionales del derecho, lo que lleva a concluir que resulta un tercero de buena fe exenta de culpa, pues le fue imposible conocer de la particularidad jur\u00eddica del predio objeto del contrato de compraventa, por una omisi\u00f3n atribuible en este caso a la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, con apoyo en tales razonamientos, resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a-quo porque se impon\u00eda \u00abcalificar a la parte opositora como tercera contra la que no produce efectos la sentencia\u00bb, \u00abal existir la buena fe exenta de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisi\u00f3n auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, contrario a su sentir, el Juzgado ad-quem acusado, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas (siendo evidente que desde la diligencia de entrega la parte interesada propuso el acopiar la experticia decretada con posterioridad, sin que su disposici\u00f3n oficiosa se muestre conculcadora de garant\u00edas, m\u00e1xime cuando aquella no fue el medio suasorio medular para establecer la posesi\u00f3n) y fundado en las normas aplicables al caso concreto, determin\u00f3 que la sentencia del interdicto posesorio no surt\u00eda efectos frente a la opositora Nohora Serrano Villamizar, quien no fue parte en el juicio recriminado y, a pesar de las discusiones propuestas de cara a las aparentes deficiencias en el instrumento p\u00fablico por el que adquiri\u00f3 el inmueble -supuestamente acreditadas con los dichos testimoniales-, acredit\u00f3 ser su poseedora para el momento en que se practic\u00f3 la diligencia, lo que no logr\u00f3 desvirtuar su antagonista; conclusiones todas que se muestran acordes con el entendimiento dado por esta Sala al contenido del precepto 309 -en especial a sus numerales 1\u00ba y 2\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso (ver STC16133-2018, 7 dic., rad. 2018-00278-01), por cuanto qued\u00f3 demostrado que i) en su momento, ninguna consideraci\u00f3n le mereci\u00f3 a la interesada la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n por parte del Inspector de Polic\u00eda; y ii) Serrano Villamizar no fue parte ni interviniente reconocida en el interdicto posesorio sino hasta la diligencia de entrega en la que se opuso, ni ten\u00eda la calidad de sucesora ni causahabiente de alguno de aqu\u00e9llos \u00abpor acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda\u00bb (inciso 2 del canon 303 del mismo estatuto), por lo que, se itera, le era inoponible la sentencia cuyo cumplimiento se exig\u00eda.<\/p>\n<p>Por ende, tales inferencias no pod\u00edan ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, si la accionante considera que en alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales acusadas, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado, especialmente quienes all\u00ed rindieron sus versiones testimoniales, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>\u2026es necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p>Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p>\u2026es preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el amparo rogado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, env\u00edese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2023-00031-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2023-00031-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC603-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95001-22-08-000-2023-00031-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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