{"id":94050,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc604-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc604-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc604-2024\/","title":{"rendered":"STC604-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01989-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC604-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01989-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Wilson Manuel Fl\u00f3rez Parra contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001-31-05027-2016-00003-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>Como fundamento de su pedimento el gestor se\u00f1al\u00f3 que interpuso demanda en contra de Petroworks S.A.S. y Tecpetrol Colombia S.A.S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, se condenara a las demandadas solidariamente por el accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n parcial de su pierna izquierda, el cual ocurri\u00f3 el 20 de diciembre de 2012, en el ejercicio de su labor como aceitero en un pozo petrol\u00edfero, para que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios; pago de incapacidades; indexaci\u00f3n; intereses moratorios; pensi\u00f3n de invalidez y, de no ser procedente, se dispusiera mantenerlo en un puesto de trabajo en forma definitiva acorde a sus condiciones de salud y recomendaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a la mayor\u00eda de las pretensiones reclamadas (13 febrero 2019). Las partes promovieron recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revocara la decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 lo pedido por el actor. En consecuencia, interpuso recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 no cas\u00f3. A juicio del censor, la sala hom\u00f3loga hizo una valoraci\u00f3n caprichosa e ineficiente de las pruebas que daban cuenta que el accidente que padeci\u00f3 tuvo origen en la falta de mantenimiento de un veh\u00edculo.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3 que atendi\u00f3 las reglas propias del recurso extraordinario, por lo que no pod\u00eda libremente entrar a pronunciarse respecto a todas las pruebas que el casacionista critic\u00f3; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no hubo error de hecho protuberante capaz de quebrar la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>La empresa Petroworks solicit\u00f3 que se niegue el amparo porque las decisiones cuestionadas son razonables.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo tras se\u00f1alar que la decisi\u00f3n objeto de censura no es irrazonable. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no fue bien utilizado por el actor, lo que a su vez impidi\u00f3 un estudio de fondo sobre sus censuras, situaci\u00f3n que no puede convalidarse mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. El actor impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos aducidos en el escrito de tutela; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 s\u00ed cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica requerida y que en el mismo se dej\u00f3 en evidencia que las pruebas obrantes en el expediente no fueron debidamente valoradas, las cuales daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de censura es razonable.<\/p>\n<p>Revisada la sentencia de casaci\u00f3n, encuentra la Sala que la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la queja central de la casaci\u00f3n consisti\u00f3 en reprochar que el Tribunal no advirti\u00f3 que la falta de supervisi\u00f3n y control en el plan de manejo de un veh\u00edculo fue lo que ocasion\u00f3 el accidente de trabajo; sin embargo, la Magistratura al estudiar el caso dej\u00f3 en evidencia que el recurso de casaci\u00f3n no fue debidamente impetrado toda vez que la parte interesa formul\u00f3 pretensiones que no son propias del mismo y desatendi\u00f3 las particulares reglas en materia probatoria que rigen al recurso extraordinario. Sobre el particular precis\u00f3:<\/p>\n<p>La censura radica su inconformidad en la equivocaci\u00f3n del ad quem al inadvertir que el suceso se present\u00f3 por falta de supervisi\u00f3n y control en el plan de manejo del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente de trabajo, en la se\u00f1alizaci\u00f3n y en el deficiente orden de las herramientas de trabajo, para el caso, el martillo hidr\u00e1ulico que gener\u00f3 la ca\u00edda de Wilson Manuel Fl\u00f3rez Parra.<\/p>\n<p>Para resolver, se debe recordar que la Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Lo previo porque como lo evidencia la Sala y lo devela la opositora, la acusaci\u00f3n formulada contiene deficiencias t\u00e9cnicas, que compromete su estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, espec\u00edficamente sobre la pretensi\u00f3n elevada en el medio extraordinario dijo:<\/p>\n<p>(\u2026) en el alcance de la impugnaci\u00f3n, que en casaci\u00f3n es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta t\u00e9cnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicit\u00f3 se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que \u00abcondene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n plena establecido en el art 216 del CST, por el accidente ocurrido al se\u00f1or WILSON MANUEL FL\u00d3REZ PARRA, el d\u00eda 20 de diciembre de 2012, junto con todas las pretensiones de la demanda\u00bb, sin tener en cuenta, de una parte que una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jur\u00eddico y, de otra, que por sustracci\u00f3n de materia, si la decisi\u00f3n de primer grado fue<\/p>\n<p>favorable sus intereses, la misma deba ser confirmada en sede de instancia, puesto que no es viable impartir una nueva condena encontr\u00e1ndose en firme una de primer grado que as\u00ed lo indica.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisi\u00f3n del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qu\u00e9 determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos \u00faltimos eventos, el sentido que debe otorg\u00e1rsele.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en el evento en que se pudiere hacer una intelecci\u00f3n de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, lo cierto es que en la formulaci\u00f3n del cargo se incurre en otras falencias t\u00e9cnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la autoridad accionada se refiri\u00f3 a la queja central del casacionista; no obstante, precis\u00f3 que, aunque el solicitante aludi\u00f3 a la falta de valoraci\u00f3n probatoria, su labor argumentativa fue insuficiente. En concreto precis\u00f3:<\/p>\n<p>Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta la recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho y de denunciar apreciadas con error las pruebas ah\u00ed aludidas, por parte del juez de la apelaci\u00f3n, incumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le compet\u00eda en los t\u00e9rminos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones f\u00e1cticas del juzgador, sino la elaboraci\u00f3n de una dial\u00e9ctica seria, concreta e hilvanada encausada a demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en los yerros endilgados, esto es, la confrontaci\u00f3n que se exige al acudir a dicho concepto, configurando un d\u00e9ficit t\u00e9cnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n tambi\u00e9n dej\u00f3 en evidencia que el interesado no solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, si es que consideraba que dejaron de resolverse todos los puntos de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3. Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p>Es de reiterar de nuevo que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.<\/p>\n<p>Y si bien, el Tribunal arrib\u00f3 a sus conclusiones probatorias sin siquiera hacer referencia a uno de los temas de la apelaci\u00f3n de demandante como fue \u00abse confirme que el accidente ocurri\u00f3 por la negligencia de la empresa en raz\u00f3n a que no exist\u00eda plan de movilizaci\u00f3n interno y no cumpli\u00f3 con las normas de seguridad y salud en el trabajo\u00bb, dado que en ejercicio de las facultades que le asisten por virtud del art\u00edculo 61 del CPTSS en relaci\u00f3n a la libre formaci\u00f3n de su convencimiento, el colegiado le dio mayor relevancia a los testimonios, interrogatorios de parte y los formatos de versi\u00f3n para deducir que la zona del accidente se encontraba debidamente se\u00f1alizada, el trabajador fue debidamente capacitado y ten\u00eda conocimiento del peligro del \u00e1rea, atribuyendo a un descuido su estad\u00eda en el lugar en el momento que se ocasion\u00f3 el accidente e (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578- (\u2026), debi\u00f3 acudir al remedio procesal previsto en el art\u00edculo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adici\u00f3n si en su sentir se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de este punto; sin embargo, opt\u00f3 por guardar absoluto silencio y en esa medida mostr\u00f3 conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisi\u00f3n de alg\u00fan yerro, tal como se explic\u00f3 en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438 -8\u2026).<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actu\u00f3 de forma caprichosa, ni incongruente, por el contrario, defini\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a partir de la t\u00e9cnica que rige a ese medio extraordinario, lo que le permiti\u00f3 concluir que la labor del casacionista no fue adecuada y que desaprovech\u00f3 las oportunidades procesales que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01989-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01989-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC604-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01989-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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