{"id":94052,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc606-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc606-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc606-2024\/","title":{"rendered":"STC606-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00144-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC606-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00144-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Iv\u00e1n Espinosa G\u00f3mez contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se disponga que \u00abse revoque la decisi\u00f3n tomada de segunda instancia&#8230; proferida por el Tribunal&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Gustavo Iv\u00e1n Espinosa G\u00f3mez promovi\u00f3 juicio de pertenencia contra Martha Cecilia Paz, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el que dict\u00f3 sentencia el 30 de agosto de 2023 en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>2.2. Tras ser apelada dicha determinaci\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 22 de noviembre siguiente, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que el juzgador de primer grado decidi\u00f3 arbitrariamente dejar sin valor las dos pruebas pertinentes y conducentes, con las que hubiese podido tomar una decision de fondo a su favor, aplicando los art\u00edculos 188 y 222 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida y caprichosa de la prueba, concretamente, de los testimonios de la demandada, en donde fueron notorias las contradicciones e informaciones parcializadas para favorecerla; y que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. Adujo que en la audiencia prob\u00f3 los 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n, asumiendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno, la que fue interrumpida, pues la demandada no le reclam\u00f3 el bien, sino hasta 2022 cuando al notificarle la demanda intent\u00f3 hacerse cargo de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que el fallo se fund\u00f3 en que \u00e9l obr\u00f3 de mala fe, pues la propietaria Graciela Paez falleci\u00f3 en 2008, lo que denotaba que reconoci\u00f3 dominio ajeno en aquella y por extensi\u00f3n en su heredera, sin mutar el \u00e1nimo de tenedor a poseedor, sin embargo, ello era err\u00f3neo porque asumi\u00f3 la posesi\u00f3n desde el 2008.<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 que se le exigieron requisitos no contemplados en la ley, como mejoras innecesarias y explotaciones econ\u00f3micas inexistentes, pues era una vivienda que se encontraba en excelentes condiciones y no era un presupuesto explotar econ\u00f3micamente un apartamento dedicado a vivienda urbana; que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio; y que los fallos vulneraban el debido proceso al denegar medios de convicci\u00f3n conducentes.<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que la demandada no se reconoc\u00eda como poseedora del bien, pues nunca asisti\u00f3 a asambleas, no vivi\u00f3 en el inmueble, no pag\u00f3 servicios, impuestos, ni mantenimiento hasta el 2022; que no hubo igualdad formal y material; y que los juzgadores actuaron de forma arbitraria, parcial e indebida, dejando de lado la normatividad aplicable.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar la decisi\u00f3n quedaron plasmadas en la providencia emitida, en la que se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales; y que no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna.<\/p>\n<p>2. Martha Cecilia Paz se\u00f1al\u00f3 que no existieron las violaciones endilgadas; que se pretend\u00eda convertir la tutela en una tercera instancia; que no se omiti\u00f3 injustificadamente el decreto de pruebas trascendentes; que el Tribunal encontr\u00f3 evidencia probatoria suficiente para emitir el fallo; que no hubo valoraci\u00f3n irrazonable de las probanzas; que no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo; y que no existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 22 de noviembre de 2023, tras hacer referencia a los presupuestos de la acci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;se enrostra al fallo de instancia que se debi\u00f3 analizar todo el acervo probatorio a partir del a\u00f1o 2008, esto es, desde el fallecimiento de la anterior propietaria GRACIELA SOF\u00cdA PAZ VIERA, \u00e9poca que se produjo la interversi\u00f3n de tenedor a poseedor del bien objeto de pertenencia, en concreto, que desde ese momento empez\u00f3 a exteriorizar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o y no desde 1996.<\/p>\n<p>Sin embargo, al confrontar los medios de convicci\u00f3n, esos presupuestos quedan maltrechos desde la misma demanda, cuando el demandante manifest\u00f3 en el hecho primero: \u201c\u2026El se\u00f1or GUSTAVO IV\u00c1N ESPINOSA G\u00d3MEZ ha ejercido la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996)\u2026\u201d, por lo tanto, no deja de ser un contrasentido que ahora a ra\u00edz del fallo de instancia, ajuste las circunstancias f\u00e1cticas para alegar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo desde el 2008 con el fallecimiento de la anterior propietaria GABRIELA PAZ VIERA y no desde 1996.<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese, que en el caso, el demandante durante el interrogatorio, afirm\u00f3, que lleg\u00f3 junto con su madre LUZ MARINA PAZ (q.e.p.d.) en el a\u00f1o 1996 y que desde esa \u00e9poca estaban como poseedores y tenedores del inmueble (audiencia 13 de julio de 2023 min 31:13 s.s.), y que por 27 a\u00f1os se encargaban del pago de los servicios p\u00fablicos y las cuotas de administraci\u00f3n del edificio, y que de forma continua y puntal los dej\u00f3 de cancelar desde agosto de 2021, luego del fallecimiento de su madre (min 34:00 s.s.), lo que de suyo estar\u00eda descartando un se\u00f1or\u00edo exclusivo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer orden, no es posible predicar la posesi\u00f3n desde 1996, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, para esa \u00e9poca GABRIELA PAZ VIERA a\u00fan no hab\u00eda fallecido y le reconocieron dominio, por otro lado, la misma no pod\u00eda ser a t\u00edtulo personal, ni mucho menos aut\u00f3noma e independiente por cuanto no le desconoci\u00f3 los derechos de su madre LUZ MARINA. Adem\u00e1s, el solo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar, no es suficiente para inferir que GUSTAVO ESPINOSA se comportaba como se\u00f1or y due\u00f1o del bien a prescribir, pues, ese no es un acto inequ\u00edvoco de due\u00f1o.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esa situaci\u00f3n de habitar el inmueble y ante la muerte de su t\u00eda en el 2008, no conlleva por s\u00ed mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor, pues, requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten. As\u00ed la Corte ha dicho&#8230;<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>&#8230;si en gracia de discusi\u00f3n se le reconociera la manifestaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo a GUSTAVO IV\u00c1N ESPINOSA G\u00d3MEZ a partir de 2008, \u00e9ste debi\u00f3 acreditar plenamente cuales fueron sus actos de rebeld\u00eda y los de due\u00f1o desplegos a partir de ese momento, sin embargo, se echa de menos dentro del expediente elementos materiales probatorios que permitan tener plena certeza de la calidad que dice ostentar, que contrario a lo manifestado por el opugnante, s\u00ed son relevantes para encontrar acreditada la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que, si bien el demandante manifest\u00f3 en su interrogatorio que junto con su madre LUZ MARINA PAZ, se encargaban del pago de las cuotas de administraci\u00f3n, de los servicios p\u00fablicos, que cancelaban el impuesto predial, que asist\u00eda a reuniones de copropietarios, lo cierto es que, no obra en el expediente ninguna prueba documental que d\u00e9 cuenta de esos actos m\u00e1s all\u00e1 de su dicho.<\/p>\n<p>Y es que, con la demanda solo se alleg\u00f3 el Certificado Especial de Pertenencia expedido por la ORIP, el Certificado Catastral Especial expedido por el IGAG, que solo permiten verificar la titularidad del predio en cabeza de la demandada MARTHA CECILIA PAZ; las declaraciones extraproceso de Martha Luc\u00eda Pineda Tejada, Nixon Rafael Vergara Fern\u00e1ndez, Mady Ernestina Salguedo Velilla y Martha Julia Espinosa Licero, las que per se no son suficientes para acreditar los elementos de la posesi\u00f3n, ya que no le es posible fabricar su propia prueba, requiriendo de otros medios probatorios que respalden su dicho; aparte que tales declaraciones extrajuicio no se encuentran revestidas de fuerza probatoria suficiente, ya que no permiten verificar en detalle los actos de posesi\u00f3n que se le atribuyen a GUSTAVO IV\u00c1N, pues, el hecho de manifestar que viene poseyendo el apartamento 202 del Edificio \u201cVilla Susa\u201d por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no resulta suficiente para acreditar el se\u00f1or\u00edo, m\u00e1xime cuando la declaraci\u00f3n de los dos primeros no fueron ratificados dentro del proceso, as\u00ed que deben ser valorados dentro del contexto de los art\u00edculos 188 y 222 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Ahora, sea del caso se\u00f1alar, que el pago de las facturas de servicios p\u00fablicos o las cuotas de la administraci\u00f3n no son una muestra de verdaderos actos de due\u00f1o, debido a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia, fuera que ni siquiera se acreditaron ser cancelados desde el 2008, por el contrario, el demandante durante su interpelaci\u00f3n manifest\u00f3 que las cuotas de administraci\u00f3n las dej\u00f3 de cancelar desde agosto de 2021 cuando falleci\u00f3 su madre LUZ MARINA PAZ (min. 35:55), cuando esos actos propios de due\u00f1o deben ser acreditados de manera continua por el periodo de 10 a\u00f1os requeridos para adquirir el bien por prescripci\u00f3n. Y esa misma restricci\u00f3n probatoria la tiene el pago de la factura de impuesto predial, que, por dem\u00e1s, no obra constancia de su pago, ya que tan solo cuenta con la manifestaci\u00f3n de su hermana Martha Espinosa Licero quien dijo que \u00e9ste siempre los cancelaba (min. 2:02:00 s.s.), ello sin dejar de lado el parentesco que tiene con el demandante lo que mina su credibilidad e imparcialidad.<\/p>\n<p>Concluyendo que:<\/p>\n<p>&#8230;Y se insiste, la simple permanencia en el bien no puede traducirse en propietario, especialmente, cuando en el presente caso el presunto poseedor ingreso\u0301 reconociendo dominio ajeno de quien fuera su t\u00eda y anterior propietaria GABRIELA SOF\u00cdA.<\/p>\n<p>Al respecto no puede perderse de vista que, como ya lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia de habitar no es demostrativa de posesi\u00f3n al decir&#8230;<\/p>\n<p>En todo caso, lo que pudo afirmar el demandante en la demanda o en el interrogatorio de parte, es claro, que no constituye una prueba concluyente debido a que a nadie le est\u00e1 permitido crear su propia prueba, con una connotaci\u00f3n adicional, la confesi\u00f3n para que produzca efectos debe versar \u201csobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u201d, tal y como lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Y siendo ello as\u00ed, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado el convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mero tenedor, o como signos de obrar a t\u00edtulo de due\u00f1o, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutaci\u00f3n de su t\u00edtulo, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesi\u00f3n. Al respecto, la Corte recalc\u00f3&#8230;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se echa al traste el argumento transversal del apelante, sobre la interversi\u00f3n del t\u00edtulo desde 2008 y frente a la ausencia de otros medios probatorios, la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas \u2013 art. 365 C.G.P.-<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00144-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00144-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC606-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00144-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Iv\u00e1n Espinosa G\u00f3mez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}