{"id":94053,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc607-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc607-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc607-2024\/","title":{"rendered":"STC607-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00268-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC607-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00268-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado n\u00b0 2022-00052.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que, present\u00f3 demanda verbal de restituci\u00f3n de bien arrendado contra Ocipros Colombia S.A.S., por mora en el pago de los c\u00e1nones pactados en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) No. 227809, la cual fue admitida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, siendo notificada a la demandada, quien no la contest\u00f3.<\/p>\n<p>En virtud de ello, el despacho dict\u00f3 sentencia el 28 de abril siguiente, declarando la terminaci\u00f3n del citado convenio y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien objeto de arrendamiento, esto es, \u00abUna PLANTA MEZCLADORA DE CONCRETO MARCA KONEKO\u00bb.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 al juez del conocimiento que librara despacho comisorio para proceder con la entrega del bien, petici\u00f3n que acogi\u00f3 con auto del 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o, en el que orden\u00f3 comisionar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Neiva para realizar dicha actividad, quien fue informada a trav\u00e9s de oficio remisorio del 17 de enero de 2023.<\/p>\n<p>Por medio de prove\u00eddo de doce 12 de julio posterior, el juzgado accionado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, \u00abhasta que la Superintendencia de Sociedades defina si aprueba o imprueba el acuerdo [de reorganizaci\u00f3n abreviado] presentado por OCIPROS COLOMBIA S.A., cuya apertura se dio mediante Auto No. 2023-01-495788\u00bb.<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 22 de agosto siguiente pidi\u00f3 la reanudaci\u00f3n del litigio, alegando que \u00abya exist\u00eda orden judicial de realizarse dicha entrega, es decir que cont\u00e1bamos con una sentencia ejecutoriada, en firme que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb, requerimiento que fue negado el 1\u00b0 de septiembre, decisi\u00f3n que, recurrida en reposici\u00f3n, se mantuvo a trav\u00e9s de providencia del 12 de octubre de esa misma anualidad.<\/p>\n<p>Sostiene que la autoridad convocada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que desconoci\u00f3 su propia sentencia, en la que dispuso que \u00abel contrato [de leasing] termin\u00f3\u00bb, por lo que \u00abno existiendo t\u00edtulo jur\u00eddico que pueda sustentar la tenencia del bien por parte del arrendatario, m\u00e1s cuando la solicitud de insolvencia es muy posterior a la sentencia\u00bb, debi\u00f3 acceder a la reanudaci\u00f3n de la contienda.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado reprochado: \u00abdejar sin efecto el auto del 12 de julio de 2023 y (\u2026) los autos del 1\u00b0 de septiembre y 12 de octubre de la misma anualidad\u00bb y, en consecuencia, \u00abse sirva fijar fecha y hora para la diligencia de entrega [o] en su defecto se libre despacho comisorio dirigido a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la ciudad de Neiva para que dentro de un t\u00e9rmino prudencial [esta] se realice\u00bb dentro del proceso de restituci\u00f3n debatido.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limit\u00f3 a compartir el enlace del litigio cuestionado para su consulta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que: \u00abel gestor no endilga a esa entidad, acci\u00f3n ni omisi\u00f3n respecto a los derechos reclamados\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que: \u00ablas providencias del Juez [criticado] no lucen arbitrarias, irracionales ni caprichosas, tampoco se avizora la aplicaci\u00f3n de la norma de una manera manifiestamente errada ni desconoce la ley, ni en su labor hermen\u00e9utica se apart\u00f3 abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales o legales, es decir, no se advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas deprecadas\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la entidad bancaria tutelante, para insistir en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente aplicable, y, su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n tutelar reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n de 12 de octubre de 2023, reprochada a trav\u00e9s de este mecanismo especial, estructura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Ciertamente, mediante prove\u00eddo de 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado No. 2022-00052, \u00abhasta que la Superintendencia de Sociedades defina si aprueba o imprueba el acuerdo [de reorganizaci\u00f3n abreviado] presentado por OCIPROS COLOMBIA S.A., cuya apertura se dio mediante Auto No. 2023-01-495788\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Posteriormente, la demandante, aqu\u00ed actora, solicit\u00f3 que se reanudara el tr\u00e1mite, con sustento en que \u00abel art\u00edculo 22 de Ley 1116 de 2006 establece que en caso de incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con posterioridad al inicio del proceso, da lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos y faculta al acreedor para iniciar proceso de restituci\u00f3n, proceso en el cual no puede oponerse como excepci\u00f3n el hecho de estar tramit\u00e1ndose el proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb, petici\u00f3n que el despacho acusado neg\u00f3 en auto de 1\u00b0 de septiembre siguiente, al considerar que \u00abel Inciso 2 del citado precepto legal establece en su literalidad la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n, cuando se incumpla en el pago de los c\u00e1nones causados con posterioridad al inicio del proceso, sin que ello se pueda interpretar como la posibilidad de reanudar los procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n que ya se hubiesen promovido\u00bb.<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n la interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n, reiterando su planteamiento, a\u00f1adiendo que \u00abha desconocido el despacho, que, dentro del presente asunto, el 28 de abril de 2022 se profiri\u00f3 sentencia, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no se podr\u00eda volver a presentar la misma demanda con fundamento en el mismo contrato, dado que existe un hecho cierto y es que nos encontramos solamente pendiente que se fije fecha y hora para la entrega del bien\u00bb, raciocinio que apoy\u00f3 en el concepto 220-098444 de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>Dicha refutaci\u00f3n fue desestimada con providencia del 12 de octubre del mismo a\u00f1o, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Cierto es como lo manifiesta el censor, que el presente proceso de restituci\u00f3n detenta sentencia judicial en firme, habi\u00e9ndose finalizado el tr\u00e1mite verbal, y quedando \u00fanicamente pendiente la ejecuci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de la diligencia de entrega, sin embargo, el concepto tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el demandante no ser\u00e1 aplicable habida cuenta que se contrapone abiertamente al mandato establecido en el Inciso 1 del Art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que a partir de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n, no podr\u00e1n continuarse procesos de restituci\u00f3n de tenencia con los que el deudor desarrolle su objeto social, sin hacer distinci\u00f3n alguna sobre si habr\u00e1 de inaplicarse aquello para casos donde exista sentencia en firme de restituci\u00f3n, como lo que pretende interpretar la parte actora.<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe memorar el escrito presentado por el recurrente el 22 de agosto de 2023, cuando en su oportunidad pidi\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso, pues en dicho momento fue claro en exponer que su solicitud se apuntalaba en el incumplimiento del pago de c\u00e1nones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, quedando en su concepto facultado para terminar el contrato e iniciar proceso de restituci\u00f3n, con lo cual se evidencia claramente que el profesional del derecho hizo una mixtura interpretativa entre el citado inciso 1 del Art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, y el Inciso 2 de la misma, pues quiso aplicarle a la mora en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento causados con anterioridad a la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n, la consecuencias legales previstas para el impago posterior, relativa a la ruptura contractual, y la posibilidad de iniciar proceso restitutivo sin oponibilidad de la insolvencia en curso, desnaturalizando con ello la teleolog\u00eda del inciso 1 del citado articulado, la cual tiene como objetivo principal la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, conforme lo reglado en el Art\u00edculo 1 de la ley en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa medida, queda clara la imposibilidad de reanudar el presente proceso bajo las circunstancias factico procesales en que se encuentra, lo cual no obsta para que el apoderado judicial pueda iniciar un nuevo proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado alegando el incumplimiento del pago de los nuevos c\u00e1nones de arrendamiento, donde dicho sea de paso, se pueda garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n del arrendatario, frente al impago de c\u00e1nones causados con posterioridad a la sentencia aqu\u00ed proferida, pero especialmente posteriores a la admisi\u00f3n del deudor al proceso de reorganizaci\u00f3n, pues ser\u00edan esos nuevos c\u00e1nones no pagados, causados con posterioridad a la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite concursal, un hecho sobreviniente y relevante frente a las razones que aduce la censura en su recurso. Resalto intencional.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El canon 22 de la Ley 1116 de 2006, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>A partir de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse o continuarse procesos de restituci\u00f3n de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de c\u00e1nones, precios, rentas o cualquier otra contraprestaci\u00f3n correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con posterioridad al inicio del proceso podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos y facultar\u00e1 al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepci\u00f3n el hecho de estar tramit\u00e1ndose el proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00c9nfasis deliberado.<\/p>\n<p>En cuanto a la intelecci\u00f3n de dicho precepto, la Sala ha precisado que, trat\u00e1ndose de asuntos de restituci\u00f3n de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensi\u00f3n all\u00ed establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciaci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n, tr\u00e1mite que conforme a lo consignado en el art\u00edculo 18 de dicha disposici\u00f3n, \u00abcomienza el d\u00eda de la expedici\u00f3n del auto de iniciaci\u00f3n del proceso por parte del juez del concurso\u00bb, antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeci\u00f3 y cobr\u00f3 firmeza, el pleito culmin\u00f3, por lo que no se puede paralizar lo ya finiquitado, siendo su \u00abejecuci\u00f3n\u00bb, una etapa adicional para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en providencia STC15883-2017, donde se analiz\u00f3 un caso de similares perfiles al presente, la Sala anot\u00f3:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y encontr\u00e1ndose en ese estado el proceso, el juzgado se declar\u00f3 incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuaci\u00f3n por \u00e9l realizada a partir del 27 de febrero de este a\u00f1o, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganizaci\u00f3n as\u00ed como el despacho comisorio que orden\u00f3 la entrega del inmueble tras considerar que \u201cla demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial y trat\u00e1ndose de procesos de restituci\u00f3n de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia ser\u00e1 del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>Luego, con la anterior determinaci\u00f3n el estrado judicial vulner\u00f3 el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restituci\u00f3n de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoci\u00f3 que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, tr\u00e1mite que conforme a lo consignado en el Art\u00edculo 18 de la ley preanotada \u201ccomienza el d\u00eda de la expedici\u00f3n del auto de iniciaci\u00f3n del proceso por parte del juez del concurso\u201d el proceso se encontraba ya en la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la pr\u00e1ctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles. Negritas ajenas al texto, reiterada en la STC9593-2019.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia STC5871-2019, donde se examin\u00f3 otro asunto de situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy parecida a este, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Ahora, la vulneraci\u00f3n se configura porque la \u201cnegativa\u201d del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la \u201centrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio de 2018\u201d, comporta el desconocimiento del \u201cderecho\u201d que le asiste a la Empresa actora de hacer \u201ccumplir\u201d la \u201cdecisi\u00f3n\u201d que obtuvo, con antelaci\u00f3n a la \u201cadmisi\u00f3n del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n\u201d de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restituci\u00f3n de los \u201cmuebles\u201d que dio en arrendamiento.<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u201cAuto No. 2018-01-328503\u201d de la Superintendencia de Sociedades, que decret\u00f3 \u201cla apertura al proceso de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n\u201d de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito temporal que marc\u00f3 el inicio de ese procedimiento, pues seg\u00fan el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 \u201c[e]l proceso de reorganizaci\u00f3n comienza el d\u00eda de expedici\u00f3n del auto de iniciaci\u00f3n del proceso por parte del juez del concurso\u201d.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, las consecuencias derivadas de ese decurso s\u00f3lo pod\u00edan predicarse despu\u00e9s de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya exist\u00eda \u201corden\u201d en firme contra Inversiones Jaar para que \u201crestituyera\u201d a Bancolombia los \u201cbienes\u201d dados en leasing y, por ende, no pod\u00eda excusarse la \u201cexistencia\u201d de una causa de ese talante.<\/p>\n<p>De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) inst\u00f3 \u201celaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo\u201d, no quedaba opci\u00f3n distinta a la de concretar la \u201corden de restituci\u00f3n\u201d que se imparti\u00f3 en la \u201csentencia de 11 de julio de 2018\u201d. No de otra manera pod\u00eda satisfacerse el \u201cderecho\u201d que all\u00ed le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.<\/p>\n<p>Ahora, mal puede pretextarse la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos all\u00ed contemplados. V\u00e9ase que lo que prev\u00e9 esa norma es que \u201c[a] partir de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse o continuarse procesos de restituci\u00f3n de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de c\u00e1nones, precios, rentas o cualquier otra contraprestaci\u00f3n correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing\u201d; empero, en el caso escrutado, no se trata de la \u201ccontinuaci\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n\u201d, sino de uno que culmin\u00f3 con \u201csentencia ejecutoriada\u201d que finiquit\u00f3 la controversia trabada entre las nombradas \u201cempresas\u201d, siendo su \u201cejecuci\u00f3n\u201d, una fase adicional para su \u201cefectivizaci\u00f3n\u201d. Subrayas adrede.<\/p>\n<p>Y, en la sentencia STC6641-2019, donde se estudi\u00f3 semejante tem\u00e1tica, la Sala apunt\u00f3:<\/p>\n<p>De modo, que para el instante en que se promocion\u00f3 ese decurso [reorganizaci\u00f3n], exist\u00eda el \u201cderecho\u201d de Bancolombia S.A. a obtener la \u201crestituci\u00f3n\u201d del fundo objeto del \u201ccontrato de leasing\u201d, y el deber a cargo de Genaro G\u00f3mez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que \u201cel proceso a\u00fan no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble\u201d, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento \u201coportuno\u201d, y aspirara permanecer en rebeld\u00eda con base en la causa que emprendi\u00f3 con posterioridad (12 jul. 2018).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal puede predicarse desatenci\u00f3n de lo estatuido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto prev\u00e9 que \u201c partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud (\u2026) no podr\u00e1n iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones (\u2026), y se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n\u201d, habida cuenta que no se puede detener lo ya \u00a0finiquitado, mucho menos cuando se trata de una \u201cdecisi\u00f3n jurisdiccional\u201d, que por estar \u201cejecutoriada\u201d, es susceptible de ser \u201cejecutada\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 y s.s. ejusdem.<\/p>\n<p>2.3. Bajo el anterior derrotero, pronto se advierte la incursi\u00f3n del juzgado accionado en defecto especifico de procedibilidad, comoquiera que, al solventar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra el auto de 1\u00b0 de septiembre de 2023, ignor\u00f3 el criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, puesto que, no repuso su decisi\u00f3n de negar la solicitud de reanudaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado controvertido, pese a que de conformidad con dicho precedente, no hay lugar a suspender este tipo de juicios cuando para el momento en que se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el procedimiento de reorganizaci\u00f3n o de insolvencia empresarial de que se trate, ya se cuente con sentencia ejecutoriada, como ac\u00e1 ocurre, de suerte que debi\u00f3 acceder a lo requerido por la demandante.<\/p>\n<p>En efecto, al verificar el expediente contentivo de dicha contienda, se tiene que el despacho acusado profiri\u00f3 fallo el 28 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva dispuso:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero leasing No. 227809, celebrado entre las mismas partes el 11 de julio de 2019, y como consecuencia se ordene a la sociedad demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S. la restituci\u00f3n a favor de la entidad demandante el siguiente bien mueble: DESCRIPCI\u00d3N DEL BIEN 1 Una PLANTA MEZCLADORA DE CONCRETO MARCA KONEKO.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, ORDENAR a la sociedad demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S, por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, restituir al demandante BANCOLOMBIA S.A., el bien mueble referido.<\/p>\n<p>TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S. Deber\u00e1 pagarle a la BANCOLOMBIA S.A. agencias en derecho en la suma de $1.000.000.oo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que a trav\u00e9s de memorial radicado el 29 de junio de 2023, la representante legal de la sociedad Ocipros Colombia S.A.S., inform\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de la empresa a proceso de reorganizaci\u00f3n abreviada por parte de la Superintendencia de Sociedades, escrito con el cual aport\u00f3 el auto de 2 de junio anterior, mediante el cual se adopt\u00f3 dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como puede verse, para esta \u00faltima fecha el litigio ya contaba con sentencia en firme, por lo que no hab\u00eda motivos para desestimar la solicitud de reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite elevada por Bancolombia S.A., de acuerdo con el precedente ilustrado en precedencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De modo que, como se anticip\u00f3, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada ante el yerro cometido por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por Bancolombia S.A. En consecuencia se dispone:<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Bancolombia S.A. contra el prove\u00eddo de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2023 en el litigio mencionado, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00268-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00268-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC607-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00268-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}