{"id":94054,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc608-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc608-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc608-2024\/","title":{"rendered":"STC608-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00121-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC608-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00121-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de diciembre de 2023, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Merceditas de Jes\u00fas Su\u00e1rez Moncada, Stefan\u00eda Mar\u00edn Monsalve, Blanca Luz y V\u00edctor Jackson Mar\u00edn Oviedo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n\u00b0 2019-00627 y el Juzgado Primero Civil Municipal del mencionado lugar.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, vulneradas por la autoridad convocada al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2023, en el compulsivo n\u00b0 2019-00627.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Hernando Mar\u00edn Cardona promovi\u00f3 el aludido recaudo contra Seguros Bol\u00edvar S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien mediante providencia de 9 de marzo de 2023 declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo relacionadas con la no demostraci\u00f3n del siniestro y el incumplimiento de las condiciones pactadas en la p\u00f3liza de vida contratada.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue apelada, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mencionado lugar la confirm\u00f3 el 1 de septiembre anterior.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes con lo resuelto, los convocantes, en calidad de sucesores procesales del demandante, promueven el presente auxilio replicando los argumentos que sirvieron de fundamento para la apelaci\u00f3n que incoaron en el proceso que cuestionan, y aunado a ello, reprochan la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el juzgador de segunda instancia.<\/p>\n<p>Sostienen, que \u00abno es cierto que no se haya demostrado el siniestro, pues en ese sentido se aport\u00f3 prueba pericial conducente y pertinente como es el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, el cual no s\u00f3lo da fe de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59,30% sino que adem\u00e1s es claro en se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; Que el dictamen es del 27 de agosto del 2019.<\/p>\n<p>&#8211; Que un a\u00f1o antes, es decir, desde agosto del 2018, al causante ya le hac\u00edan di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>-Que al momento de la calificaci\u00f3n, le practicaban tres di\u00e1lisis semanales.<\/p>\n<p>-Que era hipertenso desde dos a\u00f1os atr\u00e1s, tomando en ese momento AMLODIPINO y ENALAPRIL.<\/p>\n<p>-Que el 26 de septiembre del 2018 le practicaron CATETERISMO CARDIACO\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualizan, que \u00ablas instancias se limitaron en se\u00f1alar la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del asegurado en 59,30%, sin examinar el trasfondo de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 1 de septiembre de 2023, \u00abdado que al causante, a m\u00e1s de que siempre cumpli\u00f3 con el pago de la prima del seguro, nunca se le informaron sobre la p\u00e9rdida de vigencia, o su no cobertura en la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza o se descont\u00f3 valor alguno por dicho concepto, ello s\u00f3lo tuvo importancia cuando se hizo la reclamaci\u00f3n, excepciones acogidas por las instancias, y en su lugar, dejar inc\u00f3lume el mandamiento de pago en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el auto del 30 de noviembre del 2020\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo se\u00f1alando que los gestores pretenden utilizar la tutela como una especia de \u00abtercera instancia\u00bb, con el prop\u00f3sito de que sus argumentos sean acogidos pese a que fueron derruidos en ambas instancias.<\/p>\n<p>2. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia defendi\u00f3 su proceder y asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos que reclaman los accionantes.<\/p>\n<p>3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad tras hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas en virtud del tr\u00e1mite que se fustiga reliev\u00f3 que \u00abmediante sentencia de segunda instancia fechada el 01-09-2023, el presente juzgador resolvi\u00f3 el recurso de alzada impetrado por la parte demandante frente al fallo de primer grado, dentro de la cual, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Para arribar a dicha determinaci\u00f3n, se constat\u00f3 la falta de demostraci\u00f3n del siniestro, a la luz del Art. 1077 del Co.Co\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que \u00absi bien la parte actora present\u00f3 con la reclamaci\u00f3n efectuada a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, un dictamen de PCL del 59,30%, con el prop\u00f3sito de afectar la cobertura u amparo de incapacidad total y permanente consignando en el contrato de seguro de vida suscrito, dicho medio de convicci\u00f3n no es id\u00f3neo para acreditar el siniestro acaecido, ya que, conforme al clausulado o condicionado particular de la cobertura que se pretend\u00eda afectar, era necesario que la afectaci\u00f3n alegada le impidiera de por vida al asegurado desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo; cosa que no ocurri\u00f3 en el presente asunto al momento de radicar o presentar la reclamaci\u00f3n a la aseguradora ejecutada\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, que \u00abla parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga relativa a demostrar la ocurrencia del siniestro, de acuerdo al clausulado particular de la p\u00f3liza de seguro contratada, esto es, acreditar una imposibilidad para ejercer una labor remunerativa; sin en ning\u00fan momento se haya desconocido o puesto en duda por el despacho el padecimiento grave y limitante sufrido por el asegurado, no obstante, la PCL del reclamante establece una capacidad remanente, con la cual hubiera estado facultado para ejercer una labor remunerativa, teniendo en cuenta las restricciones y limitaciones derivadas de su estado de salud\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo deneg\u00f3 el auxilio argumentando que la providencia cuestionada es razonable.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia vulner\u00f3 las prerrogativas deprecadas por la parte actora al proferir, en sede de apelaci\u00f3n, el fallo de 1 de septiembre de 2023, en el compulsivo n\u00b0 2019-00627.<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>3. El caso concreto.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional.<\/p>\n<p>Observa la Corte que las discrepancias tra\u00eddas por los gestores, encaminadas a reprochar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2023, por medio del cual, confirm\u00f3 la providencia que declar\u00f3 probadas las excepciones denominadas no demostraci\u00f3n del siniestro e incumplimiento de las condiciones pactadas en la p\u00f3liza de vida contratada, en desarrollo del recaudo promovido por Luis Hernando Mar\u00edn Cardona contra Seguros Bol\u00edvar S.A., son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los solicitantes es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar la argumentaci\u00f3n expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinaci\u00f3n no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado por los promotores.<\/p>\n<p>En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico precisando que se circunscrib\u00eda a determinar si en ese caso, \u00abla parte actora logr\u00f3 demostrar la ocurrencia del siniestro, al tiempo en que realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la entidad aseguradora; y ii) Si, en el escenario del proceso ejecutivo, hay lugar a estudiar de nuevo los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo al momento de desatar el litigio\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, expres\u00f3 que, \u00abla respuesta al primero de los problemas planteados ser\u00e1 negativa, es decir, que no se demostr\u00f3 el siniestro, mientras que, la del segundo, ser\u00e1 positivo, es decir, que si pueden examinarse nuevamente las condiciones del t\u00edtulo ejecutivo al momento de dictar sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, que \u00ab(\u2026) pac\u00edfica es en el asunto la existencia de un contrato de seguro vida grupo que uni\u00f3 al entonces demandante, Luis Hernando Mar\u00edn Cardona, con Seguros Bol\u00edvar S.A. Igual sucede con que existi\u00f3 una reclamaci\u00f3n de aquel con miras a afectar el amparo denominado incapacidad total y permanente, prop\u00f3sito para el cual aport\u00f3 ante el asegurador el dictamen que arroj\u00f3 un 59.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). Cierto es, adem\u00e1s, que la compa\u00f1\u00eda de seguro se apart\u00f3 del t\u00e9rmino para objetar la reclamaci\u00f3n antedicha, habiendo incluso realizado un pago por un amparo distinto al reclamado, cual fue el de enfermedades graves\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que \u00absobre ese medio de convicci\u00f3n, tal como advirti\u00f3 el sentenciador de origen, es perfectamente v\u00e1lido como prueba, jam\u00e1s se le ha restado ese valor, pues, lo que se determin\u00f3 fue que no ten\u00eda la vocaci\u00f3n de acreditar el siniestro en la forma que exig\u00eda el condicionado convenido en el contrato de seguro (\u2026) Tal conclusi\u00f3n no luce desatinada, pues, si se observan las condiciones del contrato de seguro, en especial las relativas al amparo que se buscaba afectar, contempladas en el anexo de incapacidad total y permanente se aprecia en su condici\u00f3n primera que la afectaci\u00f3n debe impedir de por vida al asegurado desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo. En esa l\u00ednea, la prueba que deb\u00eda acercarse al tiempo en que se gest\u00f3 la reclamaci\u00f3n al ente asegurador era precisamente aquella que demostrara que el entonces demandante estuviera en total imposibilidad de ejercer una labor remunerativa, lo que no ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, que \u00abes cierto que el impulsor present\u00f3 el dictamen tantas veces mencionado con una PCL de 59.30%, pero ello no constituye, per se, una imposibilidad vitalicia de ejercer un trabajo remunerativo, como precisamente exig\u00eda el condicionado espec\u00edfico pactado en el contrato de seguro. No se discute que el asegurado hubiere sufrido un padecimiento grave, limitante, pero era de su cargo ajustarse al condicionado especial que la p\u00f3liza de seguro, es decir, demostrar, se itera, estar imposibilitado para ejercer una labor remunerativa, lo que no ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00ab(\u2026) la PCL del actor arroja una capacidad remanente, con la cual eventualmente hubiera estado habilitado para ejercer una labor de remunerativa, claro est\u00e1, con las restricciones y limitaciones correspondientes. Contrario a como estima el censor, no se trata de establecer una tarifa de prueba, pues, por supuesto ello est\u00e1 proscrito en el ordenamiento procesal vigente; lo que se quiso significar es que, para los efectos propios del contrato de seguro, el reclamante estaba en obligaci\u00f3n de demostrar la ocurrencia del siniestro, lo que en este caso particular no se supl\u00eda con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, esa experticia, aunque develaba la existencia de una enfermedad grave, para nada demostraba que el asegurado estuviera en imposibilidad de ejercer un trabajo remunerativo, como tampoco los otros padecimientos, a\u00fan m\u00e1s graves, previstos en el p\u00e1rrafo segundo de la condici\u00f3n primera del anexo ya mencionado\u00bb.<\/p>\n<p>Y finalmente, respecto de la censura sobre el estudio de los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo al tiempo de dictar sentencia reliev\u00f3 que resultaba desacertada la protesta que por esta raz\u00f3n se plante\u00f3, en la medida que, el juzgador, de modo imperativo, est\u00e1 llamado a auscultar oficiosamente los requisitos del t\u00edtulo cuando ha de desatar la litis en un asunto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo transcrito, observa la Sala que contrario a lo manifestado por los convocantes, la providencia censurada se basa en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00121-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00121-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC608-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00121-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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