{"id":94055,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc609-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc609-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc609-2024\/","title":{"rendered":"STC609-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC609-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 25000-22-13-000-2023-00598-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2023, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar \u00c1lvarez \u00c1vila contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicaci\u00f3n 2023-00116-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan Manuel Cabrera Navia y Clara Eugenia Lora interpusieron demanda de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea extraordinaria contra el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, con el fin de que se decrete la nulidad del acta No.94 del 21 de mayo de 2023 y la suspensi\u00f3n provisional de la misma. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot tras surtido el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n -presentado por Sayda G\u00e1lvez Ch\u00e1vez- ante el Tribunal de Cundinamarca. El aqu\u00ed accionante, insisti\u00f3 en una nueva recusaci\u00f3n frente a la misma autoridad, fundado en las causales 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, el despacho acusado-con providencia del 10 de noviembre de 2023- \u00a0resolvi\u00f3 \u00abrechazar de plano la recusaci\u00f3n formulada [\u2026], por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, adem\u00e1s, por ser [\u2026] dilatorio del proceso que nos ocupa\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. El juzgado, en prove\u00eddos de la misma fecha, admiti\u00f3 el escrito inicial. Por otro, orden\u00f3 decretar medida cautelar. De cara a ello, decidi\u00f3 \u00absuspender provisionalmente todos los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios No. 93 de 21 de mayo de 2023\u00bb. Y, \u00absuspender provisionalmente todas las decisiones derivadas de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios que ac\u00e1 se suspende, as\u00ed como todas las determinaciones tomadas por el Consejo de Administraci\u00f3n Electo en dicha asamblea suspendida\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El promotor censur\u00f3 que el juzgado de la causa, vulner\u00f3 su prerrogativa fundamental, en la medida que en un \u00abauto que rechaza de plano la recusaci\u00f3n dice que no [tiene] legitimaci\u00f3n para actuar, pero en el otro auto que decreto medidas cautelares dentro del mismo proceso, cita una tutela en la que yo fue demandado y con la que se detuvo la asamblea de mayo del 2023, luego en un auto dice una cosa y en otro otra\u00bb. Agreg\u00f3, que el funcionario judicial \u00abdebi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, y no rechazar de plano la misma\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene la \u00abremisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n al Tribunal Superior de Cundinamarca y la suspensi\u00f3n de la medida cautelar del 10 de noviembre de 2023, por estar suspendido el proceso, hasta tanto, no se resuelva la recusaci\u00f3n presentada\u00bb.<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado. Manifest\u00f3 que \u00abno puede alegarse violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, cuando, por el contrario, en ejercicio de la obligaci\u00f3n de los jueces [\u2026], se procur\u00f3 adelantar el proceso con la celeridad, econom\u00eda y eficiencia, procurando, se insiste, evitar los actos dilatorios advertidos en este juicio\u00bb. Por su parte el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n P.H. respald\u00f3 las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional deneg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 \u00abla inexistencia o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del gestor constitucional, dentro del proceso de Impugnaci\u00f3n de Actos de Asamblea, con radicado No. 25307-31-03-001-2023-00116-00 [\u2026], al haberse proferido el auto No. 02 del 10 de noviembre de 2023 [\u2026], pues el funcionario acusado expres\u00f3 de manera amplia las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo llevaron a rechazar la recusaci\u00f3n que se la plante\u00f3\u00bb. Frente al decreto de la medida cautelar, consider\u00f3 que \u00absu control no tiene como sendero la presente acci\u00f3n constitucional, sino los mecanismos de defensa, vale decir, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n legalmente procedentes, los cuales debieron ser ejercidos por las partes (demandante o demandado), de manera oportuna\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor reiterando lo se\u00f1alado en el escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser conformado, pero por lo que viene. En efecto, el estrado judicial encartado -con prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2023-, expres\u00f3 los motivos por los cuales resolvi\u00f3 rechazar de plano la recusaci\u00f3n formulada por el censor. Memor\u00f3 que el proponente no se encontraba legitimado para interponerla, en la medida que no acredit\u00f3 las calidades de ser parte, \u00abcomo quiera que esa calidad en este preciso estadio procesal, donde ni siquiera se ha admitido la demanda, s\u00f3lo la ostentan [los demandantes], por ser quienes pusieron en marcha el aparato jurisdiccional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que cursa en [ese] juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>2. De cara al extremo pasivo, explic\u00f3 que \u00aben [esa] clase de juicios de impugnaci\u00f3n de actas, la legitimaci\u00f3n para fungir como tal, la tiene el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N P.H., como persona jur\u00eddica propiamente dicha, y no cada uno de los 955 propietarios de las unidades residenciales que lo conforman\u00bb. \u00a0Seguidamente, indic\u00f3 que lo predicado puede ser diferente una vez trabado el litigio, cuando se \u00abadmita eventualmente, la intervenci\u00f3n de terceros, como coadyuvantes de una u otra parte, pero que, de todas formas, habr\u00e1 de analizarse su legitimaci\u00f3n ad procesum del peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en la actuaci\u00f3n judicial, y tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n ad causam, es decir, su vinculaci\u00f3n con el litigio\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Con base en ello sostuvo que, si bien se tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por Sayda Fernanda G\u00e1lvez, ello \u00abobedeci\u00f3 a su estatus y relaci\u00f3n jur\u00eddica, que se encuentra demostrada dentro del expediente, m\u00e1s a\u00fan con los actos demandados, donde funge como PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N, y obviamente, hace parte de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N P.H., seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001\u00bb. Lo cual, no puede predicarse frente al convocante, por cuanto \u00absi bien dice ser demandado, como encabeza su escrito, dicha calidad no se encuentra acreditada de ninguna forma, dado que, de un lado, la demanda no est\u00e1 dirigida en su contra expresamente, sino en contra del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N P.H., y el hecho que alegue, que tuvo una actuaci\u00f3n frente al acta impugnada\u2026 ello tampoco lo habilita para participar o considerarse demandado\u2026adem\u00e1s porque no es la persona llamada a contradecir la pretensi\u00f3n del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relaci\u00f3n jur\u00eddica material objeto de la demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que ac\u00e1 se estudia\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que aceptar la posici\u00f3n alegada por el censor ser\u00eda \u00abpermitir, que no solo los 200 propietarios que participaron de la asamblea que ac\u00e1 se demanda, sino los 955 cond\u00f3minos que conforman la propiedad horizontal accionada, pudieran actuar individualmente considerados, como parte demandada\u2026lo cual jur\u00eddicamente no ser\u00eda viable, dada que no son titulares del derecho o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto del proceso\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. Luego centr\u00f3 el an\u00e1lisis en lo expuesto por el actor en reuni\u00f3n virtual celebrada el 26 de octubre de 2023. De cara a ello, resalt\u00f3 que lo all\u00ed acaecido fue \u00abun claro acto que atenta contra el debido funcionamiento de administraci\u00f3n de justicia, y que lo \u00fanico que persigue es, junto con la recusaci\u00f3n que fue presentada [previamente] y que se declar\u00f3 infundada no solo por e[se] Despacho, sino tambi\u00e9n por [\u2026] el Tribunal Superior de Cundinamarca, es paralizar el avance de este proceso, cuya demanda fue presentada y repartida desde el 14 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y a la fecha han transcurrido\u2026 (5) meses, sin que se haya podido decidir sobre la admisi\u00f3n de la misma\u00bb situaci\u00f3n que consider\u00f3 inadmisible \u00abpor la imperante obligaci\u00f3n de los Jueces consagrada en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 42, as\u00ed como el poder de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que consagra el numeral 2 del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. En lo relativo a la \u00abcausalidad temporal\u00bb del escrito de recusaci\u00f3n del proponente, expuso que, tan solo una vez devuelto el expediente al Juzgado por parte del Tribunal, el \u00ab3 de noviembre de 2023 el hoy peticionario de forma insistente e incisiva, ese mismo d\u00eda, remiti\u00f3 sendos correos electr\u00f3nicos, allegando su escrito de recusaci\u00f3n, reiterado en otros tantos correos electr\u00f3nicos del 31 de octubre y 8 de noviembre de 2023, con la \u00fanica finalidad de entorpecer el avance del proceso de impugnaci\u00f3n de actas que nos ocupa\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que resulta evidente que las actuaciones \u00abconjuntas\u00bb de Sayda G\u00e1lvez Ch\u00e1vez y el accionante, pretend\u00edan \u00abimpedir el avance del proceso\u00bb. Ello pues, \u00abla identidad formal de sus escritos\u2026en los que claramente se evidencia el mismo formato utilizado por ambos recusantes\u2026incluso, incurren el mismo error gramatical al denominar el escrito presentado como \u201cRecursaci\u00f3n\u201d, y no recusaci\u00f3n, como jur\u00eddicamente corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. En ese orden, concluy\u00f3 que \u00abel escrito de recusaci\u00f3n presentado por\u2026 \u00c1LVAREZ \u00c1VILA, es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentaci\u00f3n se encuentra motivada por el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de salvaguardar el principio de imparcialidad\u2026Por el contrario, dadas las caracter\u00edsticas de la recusaci\u00f3n, la forma como fue presentado, el momento procesal en que se radic\u00f3, as\u00ed como las actuaciones surtidas por el recusante, evidencian claramente la intenci\u00f3n \u201c(\u2026) de dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y leg\u00edtimo de una instituci\u00f3n procesal cuyo prop\u00f3sito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administraci\u00f3n de justicia [\u2026]\u201d conforme lo ha sostenido la H. Corte Constitucional (auto A301\/21 de 17 de junio de 2021)\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda arrogarse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis que el juzgado desarroll\u00f3 frente al escrito de recusaci\u00f3n presentado, frente al cual, analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa del actor, as\u00ed como el actuar dilatorio del mismo de cara al proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea.<\/p>\n<p>Se reitera, la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 25000-22-13-000-2023-00598-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC609-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 25000-22-13-000-2023-00598-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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