{"id":94056,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc610-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc610-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc610-2024\/","title":{"rendered":"STC610-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00174-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC610-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Dar\u00edo Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortua, Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>Solicitan, en consecuencia, se le ordene al juzgador accionado \u00abajustar su sentencia a la ratio esgrimida en la sentencia de instancia y a los puntos concretos de la apelaci\u00f3n y ambas de cara al medio de conocimiento documental pretermitido\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Wilson Dar\u00edo Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortua, Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia promovieron juicio de responsabilidad civil contra Empresa de Taxis Bel\u00e9n SAS Tax Bel\u00e9n, Yonatan Tabares Montoya, Jessica Jim\u00e9nez L\u00f3pez y la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el que emiti\u00f3 fallo el 29 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda y teniendo por probada la excepci\u00f3n de ausencia de acreditaci\u00f3n de culpa o dolo en la actuaci\u00f3n del demandado.<\/p>\n<p>2.2. Tras ser apelada la decisi\u00f3n, en fallo de 14 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. Indicaron los accionantes que cuando exist\u00eda colisi\u00f3n de actividades peligrosas deb\u00eda analizarse la incidencia causal; y que en el accidente de la moto y el taxi no existieron soportes o evidencias adicionales que \u00abpudieran romper la sentencia de primer grado frente a la existencia o no de un nexo causal adecuado en donde se probara o existiera de manera inequ\u00edvoca quien provoc\u00f3 el accidente\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron que el Tribunal querellado consider\u00f3 que la alzada era imprecisa y que se presentaba orfandad probatoria, pero incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al considerar que la conductora exhibi\u00f3 la licencia de conducci\u00f3n b1, cuando era claro que fue sancionada porque no la ten\u00eda para servicio p\u00fablico; y que dicha Corporaci\u00f3n no valor\u00f3 de forma objetiva la respuesta del runt en donde se indicaba que la demandada no hab\u00eda registrado dicha licencia.<\/p>\n<p>2.5. Sostuvieron que no se estudiaron adecuadamente los medios de convicci\u00f3n, en tanto que no es lo mismo manejar un rodante de servicio p\u00fablico que uno particular; y que no era cierto que no existieran elementos para endilgar responsabilidad, pues ambos implicados violaron reglamentos administrativos, siendo m\u00e1s grave no tener licencia de servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>2.6. Agregaron que se desvi\u00f3 la discusi\u00f3n a la incidencia causal, lo que no fue analizado por el fallador de primer grado, desbordando el principio de congruencia; y que la Corporaci\u00f3n acusada actu\u00f3 por error inducido e incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como procedimental absoluto.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el link del proceso criticado.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante pretend\u00eda que se acogiera su interpretaci\u00f3n probatoria; que se decidi\u00f3 el asunto con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las que \u00abfueron escasas e incluso poco legibles debido al desinter\u00e9s de la parte demandante\u00bb; que se le explic\u00f3 al recurrente que la omisi\u00f3n en el registro del runt implicaba una falta administrativa, sin que ello acreditara que la conductora no tuviera licencia o experticia, en tanto que la exhibi\u00f3 en el accidente; y que enviaba el link de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 14 de diciembre de 2023, tras hacer referencia a los presupuestos de la acci\u00f3n, la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, la normatividad y la jurisprudencia, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;Examinadas en detalle las escasas probanzas arrimadas al plenario, se advierte que no existe prueba contundente que d\u00e9 cuenta que la causa determinante del accidente provino de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al se\u00f1or Wilson Dar\u00edo Pasos Rivera como tampoco a la conductora del automotor tipo taxi demandada, esto, porque del casi ilegible informe del accidente realizado por el agente de tr\u00e1nsito que compareci\u00f3 al lugar de los hechos y del resto del tr\u00e1mite contravencional cuyas copias fueron arribadas al plenario (pdf denominado archivo 10 y folios 40 a 78 pdf 38 del cuaderno de primera instancia, documentos cuya falta de legibilidad se constat\u00f3 en el expediente f\u00edsico solicitado al juzgado de primera instancia, militando en el expediente f\u00edsico en los folios 19 a 45), se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la omisi\u00f3n de la se\u00f1al de tr\u00e1nsito (sem\u00e1foro) y al existir sem\u00e1foro en funcionamiento en ambas v\u00edas como se observa en la descripci\u00f3n de las v\u00edas realizada en el informe de tr\u00e1nsito, esto es, en aquella por la que transitaba la moto y en la que transitaba el taxi y no haberse aportado prueba que d\u00e9 cuenta de cu\u00e1l de las se\u00f1ales se encontraba en rojo y cu\u00e1l en verde, imposible resulta establecer cu\u00e1l fue la intervenci\u00f3n causal de los conductores involucrados en el sinestro.<\/p>\n<p>Es que las exiguas pruebas aportadas a este proceso sobre el accidente no tienen la idoneidad persuasiva suficiente para establecer la causa determinante del incidente. N\u00f3tese que la conductora del taxi se\u00f1ora Jessica Jim\u00e9nez L\u00f3pez insisti\u00f3 en sostener ante la autoridad de tr\u00e1nsito que el sem\u00e1foro que la autorizaba para cruzar la v\u00eda por la cual se dirig\u00eda estaba en verde y que fue el se\u00f1or Wilson Dar\u00edo Pasos Rivera quien se cruz\u00f3 en rojo la se\u00f1al semaf\u00f3rica de la v\u00eda por la cual \u00e9ste transitaba, declaraci\u00f3n que en igual sentido realiz\u00f3 el se\u00f1or Yonatan Tabares Montoya acompa\u00f1ante del veh\u00edculo tipo taxi; por su parte, el demandante se\u00f1or Pasos Rivera afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite contravencional que la se\u00f1al semaf\u00f3rica en rojo fue violada por quien conduc\u00eda el taxi (folios 43 a 47 pdf 38 del cuaderno de primera instancia y en el expediente f\u00edsico folios22 a 26); y en sede judicial dijo no recordar detalles del accidente, declaraciones \u00e9stas que adem\u00e1s de no ser coincidentes, provienen de quienes conforman la parte demandante y demandada, lo que les resta parcialidad, m\u00e1xime que no encuentran apoyo en otras pruebas, porque, se insiste, al plenario no se trajeron medios de convicci\u00f3n que permitan corroborar o controvertir dichos asertos, con los que se pueda determinar el rol causal de cada uno de los intervinientes en el siniestro, en tanto, ninguna probanza existe sobre la se\u00f1al semaf\u00f3rica en el momento del siniestro.<\/p>\n<p>Se insiste en la precariedad del material probatorio, pues n\u00f3tese que en el informe de accidente de tr\u00e1nsito (que es muy borroso porque la parte demandante ni siquiera procur\u00f3 arrimar dicho documento de forma legible, labor que intent\u00f3 suplir este Despacho en sede de segunda instancia pero no se obtuvo respuesta de la autoridad de tr\u00e1nsito y al solicitar el expediente f\u00edsico al juzgado de primer grado se constat\u00f3 igual deficiencia a la de los archivos digitales) se se\u00f1alaron similares condiciones adecuadas de ambas v\u00edas como ser las dos rectas, planas, con and\u00e9n, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, en buen estado, secas y con buena iluminaci\u00f3n, as\u00ed como la existencia en ambas de se\u00f1al semaf\u00f3rica en funcionamiento y como causa del accidente plasm\u00f3 el agente que acudi\u00f3 al lugar \u201cpor determinar\u201d, sin que de all\u00ed pueda establecerse alguna hip\u00f3tesis concreta sobre la intervenci\u00f3n causal de los involucrados en el choque, pues \u00fanicamente se puede inferir que \u00e9ste deriv\u00f3 de la violaci\u00f3n de la se\u00f1al semaf\u00f3rica, pero no qui\u00e9n quebrant\u00f3 la misma.<\/p>\n<p>Precisando que:<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas s\u00ed se puede deducir, como lo sostiene la parte recurrente, la desobediencia por parte de ambos conductores de algunos mandatos de tr\u00e1nsito como la falta de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica por parte del demandante conductor de la moto y no tener la conductora demandada categor\u00eda adecuada en su licencia de conducci\u00f3n para movilizar veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y no estar inscrita en el RUNT, faltas que derivan en contravenciones administrativas, pero que no pueden establecerse como de influencia determinante en el accidente&#8230;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra adecuado soporte probatorio para sostener que se trat\u00f3 de una culpa exclusiva de la v\u00edctima porque no existe prueba suficiente sobre el aducido estado de embriaguez del se\u00f1or Pasos Rivera, pues no se le realiz\u00f3 examen de alcoholemia o por lo menos no se arrim\u00f3 al plenario y, aunque en la historia cl\u00ednica al momento de la atenci\u00f3n inicial de \u00e9ste se plasm\u00f3 que posiblemente estaba bajo efectos de licor, dicha anotaci\u00f3n fue modificada con posterioridad para indicar que, como el paciente se encontraba trabajando, se descarta la sospecha de embriaguez y que sus signos cl\u00ednicos eran secundarios al accidente de tr\u00e1nsito (pdf 13 y pdf 17 folio 23 cuaderno de primera instancia), no existiendo entonces prueba contundente que permita establecer si en realidad el se\u00f1or Pasos estaba o no alcoholizado.<\/p>\n<p>Es que la falta de inter\u00e9s de las partes en la labor probatoria es sorprendente, pues no se procur\u00f3 traer pruebas importantes como videos de varias c\u00e1maras de seguridad cercanas al lugar de los hechos, declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 siniestro o de las personas que presenciaron el mismo cuya presencia se evidencia en las fotos aportadas, certificaci\u00f3n sobre el horario de funcionamiento de los sem\u00e1foros objeto de discusi\u00f3n, declaraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 al se\u00f1or Pasos inmediatamente despu\u00e9s del accidente, entre otras, que permitieran determinar la incidencia causal, reposando \u00fanicamente en el expediente el informe de tr\u00e1nsito y el tr\u00e1mite contravencional cuya decisi\u00f3n final fue no imputar responsabilidad, documentos que se insiste, incluso se arrimaron borrosos y, las fotos e historia cl\u00ednica no ayudan a establecer la incidencia causal, pues las fotos simplemente muestran la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos despu\u00e9s del accidente, sin que pueda analizarse con sustento en \u00e9stas la prelaci\u00f3n vial, como pretende la parte demandante recurrente, porque la misma estaba dada por las se\u00f1ales semaf\u00f3ricas que, se repite, seg\u00fan el informe estaban \u201coperando\u201d y no por el tipo de v\u00eda (calle o carrera) o direcci\u00f3n de los veh\u00edculos (subida o bajada).<\/p>\n<p>Concluyendo que:<\/p>\n<p>&#8230;estudiado este asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, dada la escasez probatoria, no se logra determinar con \u00e9xito la incidencia de la actividad desplegada por agente y v\u00edctima en la producci\u00f3n del menoscabo, como tampoco el quiebre del nexo por causa extra\u00f1a, mucho menos la causa determinante en cabeza de la parte demandada, lo que conlleva a sostener que, a pesar de la falta de claridad del juez de primera instancia al no diferenciar con la contundencia deseada los t\u00f3picos de concurrencia de actividades peligrosas, presunci\u00f3n de culpa y responsabilidad e incidencia causal, debe concluirse que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al denegar las pretensiones por la deficiencia en las probanzas&#8230;<\/p>\n<p>4. Los anteriores argumentos son suficientes para despachar los reproches de la parte demandante, siendo pertinente advertir que, contrario a lo que afirma en su recurso, el juez de primer grado no declar\u00f3 causa extra\u00f1a por culpa exclusiva de la v\u00edctima, la que tampoco se prob\u00f3 como se analiz\u00f3, siendo el motivo que conlleva a denegar las pretensiones, la falta de pruebas sobre la incidencia causal de los involucrados en el accidente&#8230;<\/p>\n<p>Dada las resultas de la alzada se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia por los argumentos aqu\u00ed expuestos&#8230;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la sentencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00174-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00174-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC610-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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