{"id":94057,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc611-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc611-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc611-2024\/","title":{"rendered":"STC611-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-02253-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC611-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-02-04-000-2023-02253-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3 que se deje \u00absin efectos las sentencias proferidas\u00bb en el proceso objeto de revisi\u00f3n, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser demandado en el litigio instaurado por Bancolombia S.A. que termin\u00f3 en ambas instancias de forma favorable a las pretensiones de compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez concedidas por la entidad financiera y Colpensiones, respectivamente (1 sep. 2016 y 21 jun. 2017). Expuso que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, sin \u00e9xito (29 sep. 2020).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que se accediera a la compartibilidad de la mesada a pesar de que esa tem\u00e1tica fue previamente ventilada en el proceso judicial que conden\u00f3 a Bancolombia S.A. al pago de la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n. En su criterio, debi\u00f3 declararse probada la excepci\u00f3n de \u00abcosa juzgada\u00bb. En esencia, de la valoraci\u00f3n desplegada por los falladores convocados deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.- Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Colpensiones inform\u00f3 que actualmente est\u00e1 cancelando la pensi\u00f3n de vejez al accionante y se opuso a la prosperidad del amparo. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. hizo lo propio. Norma Constanza Diaz Cruz, Colpensiones y Fiduagraria S.A. -vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del I.S.S. en liquidaci\u00f3n- solicitaron su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez; con todo, descart\u00f3 la irrazonabilidad de la sentencia de casaci\u00f3n que defini\u00f3 el asunto.<\/p>\n<p>4.- El accionante impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Es cierto, como lo afirmo\u0301 el juzgador de primer grado, que la salvaguarda no satisface la exigencia de inmediatez, por cuanto las decisiones reprochadas por el quejoso datan de hace m\u00e1s de seis meses. Sin embargo, dicha circunstancia debe superarse al estar eventualmente comprometidas las garant\u00edas de Gustavo Merch\u00e1n G\u00f3mez, quien por sus condiciones de edad y salud es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed lo ha entendido esta Sala en CSJ STC6491-2023, STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras providencias en las que se dijo:<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulaci\u00f3n en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha se\u00f1alado que puede prescindirse v\u00e1lidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuaci\u00f3n a derecho.<\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, se advierte que la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada porque la sentencia de casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 definitivamente el asunto, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en la relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la autoridad accionada, situaci\u00f3n que impide a esta sede constitucional invadir la \u00f3rbita del juez natural de la causa.<\/p>\n<p>En efecto, luego de revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio pudo constatarse que la Sala de Casaci\u00f3n accionada inici\u00f3 por establecer que el problema jur\u00eddico radicaba en determinar si \u00aboper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de compartibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por Bancolombia y la de vejez otorgada por el ISS, adjudicadas al se\u00f1or Gustavo Merch\u00e1n G\u00f3mez\u00bb.<\/p>\n<p>Para desestimar el primer cargo del recurso extraordinario advirti\u00f3 que el casacionista no satisfizo los requisitos de t\u00e9cnica exigidos por el legislador para la prosperidad de dicho medio de impugnaci\u00f3n. Al respecto reliev\u00f3 que el primer cargo denunciado se enfil\u00f3 por la \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley\u00bb; sin embargo, su justificaci\u00f3n se edific\u00f3 sobre normas adjetivas. En concreto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abAduce el recurrente que el fallo criticado viola el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, no obstante, dicha materia deb\u00eda ser puesta a consideraci\u00f3n de la corte a trav\u00e9s de la modalidad denominada violaci\u00f3n medio, pues se trata de normas adjetivas, teniendo en cuenta que dicha variante del recurso extraordinario supone la transgresi\u00f3n de un derecho sustancial a trav\u00e9s de una norma procesal\u00bb<\/p>\n<p>\u00abDe lo expuesto colige la Sala, que aunque en ambos procesos confluyen las identidades de las partes, no lo es respecto al objeto y la causa. As\u00ed del primero se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Banco de Colombia y como pretensi\u00f3n subsidiaria la de invalidez, mientras en este, la declaratoria de compartibilidad de las pensiones otorgadas por la empresa y por la entidad pensional.<\/p>\n<p>Ahora si bien es cierto, en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la subrogaci\u00f3n del ISS frente a la pensi\u00f3n ordenada al banco, tambi\u00e9n lo es que, en dicho momento el actor no contaba con el m\u00ednimo de semanas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del extinto ISS, en consecuencia, nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entonces, no incurri\u00f3 el colegiado en error, conforme lo argumentan los replicantes al no encontrar configurada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta, habida consideraci\u00f3n de que se analiz\u00f3 todas las pruebas pertinentes y por ende, no hubo una aplicaci\u00f3n indebida del articulo 303 del CGP, asumido por integraci\u00f3n normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las pruebas que enuncia el recurrente como no valoradas, no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera impactaron la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1\u00b0 del articulo 87 y 5\u00b0 literal b) del articulo 90 del CST. En relaci\u00f3n con lo anterior, en lo que toca con las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en la v\u00eda indirecta, so pena de la desestimaci\u00f3n del ataque, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.\u00bb<\/p>\n<p>En seguida, destaco\u0301 que el segundo cargo impugnaticio se soportara por \u00abviolaci\u00f3n directa de la ley\u00bb; sin embargo, no se atacaron los argumentos medulares en los que se fund\u00f3 la sentencia del Tribunal. Espec\u00edficamente predico\u0301:<\/p>\n<p>\u00abEn la sentencia proferida por el Tribunal, se habl\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, la compartibilidad pensional y la prescripci\u00f3n, argumentos que en este cargo no fueron atacados, entonces la [C]orte, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n y atendiendo la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumpli\u00f3 esa funci\u00f3n y, por tanto, acert\u00f3 en la determinaci\u00f3n de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunci\u00f3n por parte del recurrente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En ese orden el cargo propuesto no atac\u00f3 los pilares esenciales de la decisi\u00f3n, no se enfil\u00f3 a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos m\u00ednimos para no acceder a las pretensiones iniciales, probando as\u00ed el error del juzgador colegiado.<\/p>\n<p>Entonces, le asiste raz\u00f3n a los opositores cuando afirman la falta de t\u00e9cnica del cargo, habida consideraci\u00f3n de que, la norma denunciada no tiene ning\u00fan tipo de de relaci\u00f3n con el fondo del fallo del Tribunal, porque no se atacan los fundamentos legales que soportaron la decisi\u00f3n del ad quem haciendo que el cargo deba desestimarse.\u00bb. (Resalta la Sala)\u00bb<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas, lucen razonables en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n conocida por la Sala querellada, quien percibi\u00f3 defectuosa la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica de los reproches del casacionista y descart\u00f3 la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De all\u00ed que no se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien result\u00f3 adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>\u00a0En definitiva, como quiera que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la autoridad judicial accionada que resolvi\u00f3 definitivamente la litis, no queda alternativa distinta a confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-02253-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-02-04-000-2023-02253-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC611-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-02-04-000-2023-02253-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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