{"id":94058,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc613-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc613-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc613-2024\/","title":{"rendered":"STC613-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC613-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta sala decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 24 de noviembre de 2023, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Hermelinda Delgado Abril contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, ambos del mismo municipio. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n 2022-00144-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su reclamo narr\u00f3 que Esterbina Delgado M\u00e9ndez falleci\u00f3 el 25 de agosto de 2021 \u00absin haber dejado descendencia, por lo que a ella le suceden -en representaci\u00f3n- los hijos de sus hermanos ya tambi\u00e9n fallecidos\u00bb. Anot\u00f3 que previo a su fallecimiento, la causante radic\u00f3 solicitud de adjudicaci\u00f3n ante la ANT respecto del predio \u00abEl Para\u00edso, el cual se encuentra ubicado en la vereda Las Mercedes en jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de Ariporo\u00bb. Contenida \u00aben el expediente #20184201019983008E seg\u00fan lo certific\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras en el comunicado de fecha 2022-07-11\u00bb. Actuaci\u00f3n en la que se profiri\u00f3 \u00abResoluci\u00f3n #202342006131016 de fecha 2023-10-27\u00bb, con la cual, afirm\u00f3 que se vulneraron los \u00abderechos de los legitimados a suceder el derecho de dominio que se persegu\u00eda con la adjudicaci\u00f3n y al de la posesi\u00f3n que ya ten\u00eda la fallecida sobre el predio el Para\u00edso\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Por otro lado, refiri\u00f3 que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo se tramita la \u00abcausa mortuoria de [Delgado M\u00e9ndez]\u2026 declarada abierta mediante providencia del d\u00eda 5 de agosto de 2022\u00bb. Tr\u00e1mite en el que, seg\u00fan expres\u00f3, el funcionario judicial \u00abse neg\u00f3 a incluir en los activos de la sucesi\u00f3n intestada de Esterbina Delgado M\u00e9ndez, el predio el Para\u00edso\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en la querella que adelant\u00f3 la autoridad policiva \u00abcon sus decisiones tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos sustantivos de acceder a la herencia a todos los herederos en igualdad de condiciones a quienes por disposici\u00f3n legal se les debe adjudicar los derechos de dominio y posesi\u00f3n sobre los bienes que detentaba la fallecida\u00bb. Por tanto, manifest\u00f3 que \u00ablas decisiones de la querella policiva son nulas porque contienen una falsa y aparente motivaci\u00f3n, dado que no es coherente y respetuosa de la ley procesal y de la misma constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El promotor censur\u00f3 que lo referido no es \u00abla \u00fanica violaci\u00f3n flagrante de la constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales y principios constitucionales que emergen con di\u00e1fana claridad; en principio por el reconocimiento de amparar una posesi\u00f3n a quien solo fue mandatario y administrador [\u2026], porque la valoraci\u00f3n de las pruebas no se hizo con sana cr\u00edtica, de un lado porque el dictamen pericial no cumple en su integridad los requisitos del art. 226 del C.G.P. y adem\u00e1s es una prueba que no puede demostrar posesi\u00f3n del predio El Para\u00edso en cabeza de ninguna persona, no se valor\u00f3 la documental que califica a Marco Antonio Delgado Ortiz como un simple mandatario y administrador, sin ning\u00fan otro derecho sustantivo\u00bb. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00ablos testimonios que han pretendido favorecer a Marco Antonio Delgado Ortiz no pueden contradecir la prueba documental con la que se demuestra que es mandatario y administrador de los bienes de la fallecida y en esas condiciones, sus declaraciones faltan a la verdad y deben ser investigados y sancionados penalmente al decir que es un poseedor de esos terrenos, m\u00e1xime que la fallecida tramitaba la adjudicaci\u00f3n de esos terrenos\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se declare: (i) que \u00abMarco Antonio Delgado Ortiz en su condici\u00f3n de sobrino, mandatario y administrador de los bienes de la fallecida [\u2026], siempre reconoci\u00f3 los derechos que reconoce la ley sustantiva\u00bb, (ii) que \u00abpor el fallecimiento de Esterbina Delgado M\u00e9ndez, el se\u00f1or Marco Antonio Delgado Ortiz dej\u00f3 de ser mandatario y administrador de los bienes de la fallecida\u00bb, (iii) que se revoque \u00abla Resoluci\u00f3n # 300.52-422 de fecha 14 de Julio de 2023 emanada de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo mediante la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n que adoptara la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal del mismo municipio [#002 del 20 de enero de 2023]\u00bb, (iv) que se ordene \u00aba la Agencia Nacional de Tierras revoque directamente la Resoluci\u00f3n #202342006131016 de fecha 2023-10-27 y en su lugar proceda a resolver de fondo sobre la adjudicaci\u00f3n del predio que all\u00ed se trata a todos los herederos de la fallecida\u00bb. Y, (v) se disponga la inclusi\u00f3n del inmueble El Para\u00edso en el proceso de sucesi\u00f3n de Esterbina Delgado M\u00e9ndez que cursa ante el Despacho Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, con radicado 2022-00144-00.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda municipal de Paz de Ariporo resalt\u00f3 la improcedencia de la tutela dado que, \u00ablos hechos y las mismas pretensiones fueron estudiadas en la tutela 2023-00023, que curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Inspector Municipal de Paz de Ariporo refiri\u00f3 que la \u00abquerella policiva de comportamiento al derecho de posesi\u00f3n y mera tenencia, se le ha garantizado el derecho que les asiste a los sujetos procesales [\u2026], aunado a que los fallos civiles de polic\u00eda son de car\u00e1cter provisional, lo que constituye a las partes, que puede acudir a la justicia ordinaria para que resuelva de manera definitiva la litis\u00bb. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u00abel 15 de septiembre de 2023, se realiz\u00f3 diligencia de entrega y\/o lanzamiento de la orden de polic\u00eda en restablecer el derecho de posesi\u00f3n y tenencia del predio denominado El Para\u00edso [\u2026] emitida en las resoluciones atacada, el \u00e1rea de terreno en comento fue entregada voluntariamente, no se encontraba los accionantes en el predio que fue objeto de querella policiva\u00bb.<\/p>\n<p>4. Eduar Enrique Hern\u00e1ndez Bastilla coadyuv\u00f3 la tutela presentada. Marco Antonio Delgado Ortiz indic\u00f3 que en el caso \u00abse presenta inexistencia de vulneraci\u00f3n por [su] parte y Deisy Luriana Amaya Plazas, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta [que le sea] atribuible [\u2026] que se pueda constituir como amenaza [\u2026] de los derechos fundamentales se\u00f1alados\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Para ello, se\u00f1al\u00f3, de cara a los cuestionamientos contra el despacho Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, que \u00abno se encuentra suplido el requisito de subsidiariedad y la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados [\u2026]. Se observa que, la parte actora al momento de subsanar la demanda fue quien manifest\u00f3 su deseo de excluir del inventario de los bienes relictos el inmueble denominado El Para\u00edso. Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que, el proceso de sucesi\u00f3n se encuentra en curso y a\u00fan no se ha agotado la etapa de inventarios y aval\u00faos, luego resulta prematuro exigir por esta v\u00eda la inclusi\u00f3n de un inmueble, cuando no se ha agotado el tr\u00e1mite ordinario previsto para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la queja contra la resoluci\u00f3n No. 300.52-422 de 14 de julio de 2023 proferida por la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo, consider\u00f3 que \u00abno se evidencia actuaci\u00f3n irregular por parte de la autoridad administrativa\u00bb, toda vez que \u00abla aqu\u00ed accionante [\u2026] lo que reprocha en realidad es que se haya amparado la posesi\u00f3n reclamada por los querellantes, pues considera que el poder general otorgado por la se\u00f1ora Esterbina Delgado M\u00e9ndez (F) al se\u00f1or Delgado Ortiz es suficiente para acoger el derecho que aqu\u00ed reclama, sin embargo, al revisar la decisi\u00f3n cuestionada se evidencia que este fue uno de los argumentos de la apelaci\u00f3n, por lo que en segunda instancia se valor\u00f3 cada una de las pruebas recaudadas, sin que se evidencie arbitrariedad alguna\u00bb. Por \u00faltimo, desestim\u00f3 lo pretendido frente a la Agencia Nacional de Tierras por improcedente, dado que \u00abla parte actora no acredit\u00f3 haber agotado el recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 202342006131016 del 27 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La gestora reiter\u00f3 lo se\u00f1alado y pretendido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. Ciertamente, de acuerdo con las quejas respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por cuanto al interior de la causa sucesoria de Esterbina Delgado M\u00e9ndez -de radicado 2022-00144-00- se deneg\u00f3 la inclusi\u00f3n del inmueble El Para\u00edso al interior del citado juicio. No se evidencia vulneraci\u00f3n de prerrogativa fundamental alguna por parte de dicha autoridad. Ello pues, de un lado, la aqu\u00ed demandante, solicit\u00f3 expresamente la exclusi\u00f3n del predio El Para\u00edso con relaci\u00f3n de aquellos bienes objeto sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1. Por otro, refulge que la causa de marras se encuentra surtiendo su tr\u00e1mite. Por tanto, el aspecto aqu\u00ed debatido -inclusi\u00f3n de inmueble- puede ser enrostrado dentro de los espacios procesales dispuestos para ello, como es el de inventarios y aval\u00faos \u2013art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso-. As\u00ed las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda reemplazar el tr\u00e1mite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.<\/p>\n<p>2. En lo tocante a los cuestionamientos frente a la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo, concretamente contra la resoluci\u00f3n #300.52-422 del 14 de julio de 2023, que confirm\u00f3 lo determinado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio el 20 de enero anterior, que ampar\u00f3 el tr\u00e1mite policivo -por comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de inmuebles y ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles-, impetrado por Marco Antonio Delgado Ortiz y Deisy Amaya Plazas-, la Sala advierte que lo decidido es razonable. Lo anterior, por cuanto fue soportada en las pruebas practicadas al interior del asunto \u2013inspecci\u00f3n ocular del predio, informe pericial del 24 de octubre de 2022, testimonios, planos de identificaci\u00f3n del inmueble, contratos de arriendo, certificado de vacunaci\u00f3n y pago de impuesto predial-. Adem\u00e1s, de la observancia normativa y jurisprudencia que gobierna el asunto.<\/p>\n<p>2.1. Por tanto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda arrogarse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis que la Alcald\u00eda desarroll\u00f3 frente a la queja policiva debido a la alteraci\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida por los accionantes en el sub judice.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento frente a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se revoque la Resoluci\u00f3n No. 202342006131016 del 27 de octubre de 2023, no se advierte que contra la misma, la aqu\u00ed censora haya interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales, resultaban procedentes de conformidad con el canon 76 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta v\u00eda. Empero, por su propia incuria dej\u00f3 fenecer dicha oportunidad (Ver CSJ STC791-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00210-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00210-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC613-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta sala decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala \u00danica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}