{"id":94059,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc614-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc614-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc614-2024\/","title":{"rendered":"STC614-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no 11001-22-10-000-2023-01447-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC614-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01447-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 27 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el amparo promovido por Daniel Armando Zubieta Villamar\u00edn contra la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 II, el Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional de Colombia y Luis Armando Zubieta C\u00e1rdenas, extensiva a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia en el contexto familiar No. 039-2023 RUG No. 1022300053.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor solicit\u00f3 se deje sin efectos las actuaciones realizadas en la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en su contra dado que no le fue notificado el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que Luis Armando Zubieta inici\u00f3 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia en contexto familiar en su contra de la cual no fue notificado, as\u00ed como que no hay prueba si quiera sumar\u00eda de haberse fijado el aviso en la entrada de su apartamento conforme impone la ley. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que no pudo participar del proceso, el cual culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, espec\u00edficamente, con desalojo de su vivienda, lo que se instituy\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 II efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes ante su despacho y resalt\u00f3 que el actor fue notificado de la acci\u00f3n mediante aviso fijado en la direcci\u00f3n de residencia reportada por su progenitor como consta en informe elaborado por el notificador adscrito. Por dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, aleg\u00f3 que el gestor no concurri\u00f3 a las audiencias sin justificar su inasistencia y se orden\u00f3 medida de protecci\u00f3n definitiva en protecci\u00f3n de Luis Armando Zubieta.<\/p>\n<p>El Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n del accionado se realiz\u00f3 por un funcionario de la comisar\u00eda quien bajo juramento indic\u00f3 que fij\u00f3 aviso en la direcci\u00f3n del impulsor, as\u00ed como que no se aleg\u00f3 ninguna causal de nulidad ante ese estrado judicial, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 no estar legitimada en la causa por pasiva pues la decisi\u00f3n cuestionada no fue tomada por esa dependencia.<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al auto en el que se admiti\u00f3 la solicitud de medida de protecci\u00f3n (18 ene. 2023).<\/p>\n<p>4.- Luis Armando Zubieta, impulsor de la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que con la decisi\u00f3n cuestionada se est\u00e1n desprotegiendo sus derechos como persona de 67 a\u00f1os, pues existen pruebas suficientes de las agresiones f\u00edsicas y verbales sufridas por el gestor del amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares y el escrito de impugnaci\u00f3n del convocado, pronto se avizora que el desenlace opugnado ser\u00e1 confirmado.<\/p>\n<p>Revisado el plenario, observa la Sala que la Comisar\u00eda accionada no notific\u00f3 en correcta forma el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n para medidas de protecci\u00f3n por violencia al impulsor del ruego, conforme con lo establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, en el Decreto 652 de 2001 y el 4799 de 2011, as\u00ed como con el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4799 de 2011, precisa que \u00ab[e]l auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protecci\u00f3n, as\u00ed como el auto que inicia el tr\u00e1mite de incumplimiento, se notificar\u00e1n por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen\u00bb, mientras que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 575 del 2000 dispone que \u00ab[l]a notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u00bb. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC8563-2018, sobre la notificaci\u00f3n personal y por aviso de la norma se\u00f1alada, dispuso:<\/p>\n<p>2.4. En punto a las notificaciones dentro de este tipo de tr\u00e1mites incidentales, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4799 de 2011, precisa que \u00ab[E]l auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protecci\u00f3n, as\u00ed como el auto que inicia el tr\u00e1mite de incumplimiento, se notificar\u00e1n por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen\u00bb. Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien en lo tocante a la notificaci\u00f3n por aviso se mantiene la disposici\u00f3n referente a que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso a la residencia del agresor, no puede perderse de vista que la pr\u00e1ctica de este \u00a0enteramiento procesal, debe entenderse a tono con las variaciones que sobre el particular se han dado en el estatuto adjetivo al que originalmente refer\u00eda (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y actualmente remitirse al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que as\u00ed como la normativa especial alude expresamente a la notificaci\u00f3n por edicto a las formas que consagraba el ordenamiento procedimental civil, la notificaci\u00f3n por aviso no puede recibir un tratamiento diferencial o descontextualizado, pues la confusi\u00f3n en el empleo de las clases de notificaciones, acarrear\u00eda p\u00e9rdida de la seguridad jur\u00eddica y la consecuente afectaci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales de las partes e intervinientes en estos juicios, entre ellas la de justificar oportunamente su inasistencia a la audiencia o la de concurrir con las pruebas tendientes a defenderse de los cargos que se le endilgan.<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente a la providencia que se profiera como consecuencia del incidente, por darse al cabo de una audiencia, su notificaci\u00f3n a las partes tambi\u00e9n debe desarrollarse atendiendo el precepto 16 de la precitada Ley de 1996, con la modificaci\u00f3n incluida por el art\u00edculo 10 del Decreto 575 de 2000, esto es, \u00aben estrados\u00bb, empero, \u00ab[S]i alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u00bb.<\/p>\n<p>Esta variaci\u00f3n final a la manera en que la codificaci\u00f3n adjetiva viene haciendo menci\u00f3n, tiene sentido en virtud a la relevancia jur\u00eddica que tiene la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias dentro de la cual est\u00e1 la de privaci\u00f3n de la libertad mediante arresto, pues en ese evento, tanto el funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales como el juez, deben emplear los mecanismos prudencialmente razonables que consideren id\u00f3neos para darle publicidad al acto, de manera que el sancionado se allane a cumplir la orden y\/o ejerza la defensa y la contradicci\u00f3n jur\u00eddicamente posible.<\/p>\n<p>3. En este orden, para el presente caso, las disposiciones destacadas no fueron atendidas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Bogot\u00e1, pues dispuso la convocatoria a audiencia, previa notificaci\u00f3n de la querellada por aviso sin que para su diligenciamiento hubiera observado las formas que el canon 292 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 para tal efecto, y pese a ello adelant\u00f3 el tr\u00e1mite incidental imponiendo sanci\u00f3n por incumplimiento, por tanto, la correcci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por el juzgador accionado tiende a remediar el yerro procedimental y el de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se avizoraban respecto de la sancionada.<\/p>\n<p>Esto porque tras la inspecci\u00f3n del expediente por parte del acusado, el informe del empleado de la Comisar\u00eda solo da cuenta que el 22 de agosto de 2017 fij\u00f3 un aviso en la puerta de la residencia de la demandada, m\u00e1s no dej\u00f3 constancia de que con el mismo se hubiera convocado a la audiencia que se llev\u00f3 a cabo a las 7.15 de la ma\u00f1ana del 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, y menos que tal comunicaci\u00f3n se hubiera remitido por correo como lo se\u00f1ala el citado precepto que rige la denominada \u00abNotificaci\u00f3n por aviso\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de no poder notificar personalmente el auto que avoca la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, deber\u00e1 notificarse por aviso conforme con lo establecido en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Revisado el expediente, encuentra la Sala que Luis Armando Zubieta C\u00e1rdenas present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n ante la comisar\u00eda de familia accionada (18-01-2023), en esa misma fecha se admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite, se impusieron medidas provisionales de protecci\u00f3n y se fij\u00f3 fecha para audiencia el 27 de enero de 2023. En esa fecha tuvo lugar la vista p\u00fablica del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que se dej\u00f3 constancia de la no comparecencia del promotor del ruego constitucional con anotaci\u00f3n de que \u00abno obra excusa que justifique la inasistencia del Accionado\u00bb, se escuch\u00f3 al accionante quien aleg\u00f3 ser v\u00edctima de los actos de violencia denunciados, se decretaron pruebas y se resolvi\u00f3 imponer medidas de protecci\u00f3n definitivas contra Daniel Zubieta Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>Notificada en estrados la decisi\u00f3n, el accionante de aquel proceso interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la comisar\u00eda lo concedi\u00f3 y mediante sentencia (30 ago. 2023) el Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 adicion\u00f3 a la providencia anterior la medida de protecci\u00f3n de desalojo del accionado en aquel tr\u00e1mite, para lo que fij\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas. Posteriormente, Daniel Zubieta Villamar\u00edn present\u00f3 escrito en el que pretendi\u00f3 se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la fecha de fijaci\u00f3n de la audiencia por indebida notificaci\u00f3n (23 oct. 2023), solicitud que fue decidida de forma desfavorable por la comisar\u00eda de familia pues asegur\u00f3 que el solicitante s\u00ed fue notificado por aviso conforme las normas pertinentes (10 nov. 2023).<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la forma de enteramiento del impulsor del amparo, se observa que la comisar\u00eda de familia enjuiciada se\u00f1al\u00f3, al resolver sobre la nulidad planteada, que:<\/p>\n<p>Se evidencia que en el presente caso, que dentro del expediente de la medida de protecci\u00f3n radicada con el No. 039-2023 y m\u00e1s exactamente a folio 21 se encuentra el informe del notificador rendido bajo la gravedad de juramento de la notificaci\u00f3n por aviso al se\u00f1or DANIEL ARMANDO ZUBIETA VILLAMARIN, de conformidad con la norma antes citada, de fecha 20 de enero de 2023, siendo este un medio id\u00f3neo y eficaz, que se le ofreci\u00f3 al Accionado como la oportunidad cierta de enterarse de la fecha y hora en que se realizar\u00eda la audiencia \u2013 27 de enero de 2023 a las 10:00am \u2013 para la recepci\u00f3n de los respectivos descargos y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, etapas legales que no se surtieron por la falta de comparecencia del Accionado, quien tampoco alleg\u00f3 los respectivos descargos por escrito contando con el tiempo suficiente para hacerlo desde la fecha de la notificaci\u00f3n. El aviso se fij\u00f3 en el lugar de residencia de la direcci\u00f3n aportada por el Accionante en su solicitud de medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, en el documento intitulado \u00abinforme de notificaci\u00f3n\u00bb de fecha de 20 de enero de 2023, el notificador Diego Mart\u00ednez Santos, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>Al Despacho, informando que en la fecha citada me dirig\u00ed a la siguiente direcci\u00f3n: Calle 65 # 105 f &#8211; 03 Piso 4, a efectos de notificar personalmente al\/la se\u00f1or\/a Daniel Armando Zubieta Villamar\u00edn, quien al momento de la diligencia no se encontraba en el lugar, por lo que proced\u00ed a fijar AVISO.<\/p>\n<p>El inmueble ubicado en la direcci\u00f3n de la referencia corresponde a la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>Se deja constancia que una vez en el lugar no atendi\u00f3 nadie en el inmueble. Casa 4 pisos fachada cemento y port\u00f3n color beige y puerta blanca (Se destaca).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la decisi\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n no se notific\u00f3 en correcta forma, pues a pesar de se\u00f1alar que se \u00abfij\u00f3 aviso\u00bb, no se cumpli\u00f3 con la remisi\u00f3n por servicio postal autorizado seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, ni con lo previsto en la citada STC8563-2018 sobre este mecanismo de enteramiento para estos procesos, como tampoco consta en el expediente ning\u00fan otro mecanismo eficaz por el cual se le haya puesto en conocimiento al tutelante de la existencia del proceso de medidas de protecci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, sin m\u00e1s razones por innecesarias se confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo reclamada por el accionante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 11001-22-10-000-2023-01447-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no 11001-22-10-000-2023-01447-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC614-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01447-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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