{"id":94060,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc615-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc615-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc615-2024\/","title":{"rendered":"STC615-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00341-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC615-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00341-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edinson Arcila Ram\u00edrez contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2021-00620 y 2021-00487.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento de los asuntos antes referidos.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que tras el deceso de su compa\u00f1era permanente Edilma del Socorro S\u00e1nchez Trujillo, \u00abel 02 de diciembre del a\u00f1o 2021\u00bb promovi\u00f3 demanda declarativa de uni\u00f3n marital de hecho (rad. 2021-00620), solicitando como medida cautelar \u00abla suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb dentro del sucesorio -adelantado por los hermanos de la causante- (rad. 2021-00487).<\/p>\n<p>Que tras ser subsanada, dicha demanda fue admitida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn el \u00ab18 de abril de 2022\u00bb, se\u00f1alando que la cautela deb\u00eda deprecarse en el liquidatorio de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Trujillo -seguido ante el mismo despacho-, y al proceder a ello, el accionado desestim\u00f3 su pedimento el 11 de mayo de 2022, pretextando falta de legitimaci\u00f3n, postura que mantuvo con auto del 26 de mayo al abstenerse de tramitar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que formul\u00f3 su mandatario judicial.<\/p>\n<p>Que el \u00ab2 de noviembre de 2022 en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho solicit\u00f3 de nuevo [la medida cautelar], y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del juzgado\u00bb; que, mientras tanto, en el liquidatorio, con auto del 11 de enero de 2023, \u00abanula el auto del 26 de mayo [de 2022] y orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n\u00bb, resolvi\u00e9ndolo el 17 de febrero de 2023 \u00abnegando [por improcedente] la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb, decisi\u00f3n que adicion\u00f3 el 28 de marzo de 2023 para conceder el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que \u00e9l tribunal mantuvo la anterior decisi\u00f3n, pero \u00abno porque incumpliera con los postulados [legales]\u00bb, sino porque el abogado del interesado \u00abno ten\u00eda poder dentro de la sucesi\u00f3n y por lo tanto no estaba legitimado adjetivamente para la presentaci\u00f3n de la medida\u00bb, frente a lo cual nuevamente interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en subsidio s\u00faplica, aduciendo que si bien era cierto que no exist\u00eda poder (\u2026), que se analizara que la raz\u00f3n de que estuvi\u00e9semos actuando ah\u00ed [como tercero interviniente], fue porque el mismo despacho as\u00ed lo hab\u00eda solicitado\u00bb, situaci\u00f3n que no prosper\u00f3 en esa sede.<\/p>\n<p>Que en el sucesorio, el 17 de octubre de 2023 el juzgado fij\u00f3 fecha y hora para presentar inventarios y aval\u00faos, \u00abaudiencia que de celebrarse (\u2026), dar\u00eda lugar al decreto de partici\u00f3n\u00bb, y al elaborarse el trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n, \u00abser\u00eda aprobado y los bienes entregados en su totalidad a los se\u00f1ores Mar\u00eda Olga, Aceneth y Carlos Mario S\u00e1nchez Trujillo\u00bb, mientras \u00e9l, \u00absi es declarado como compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite de la causante, tendr\u00eda un derecho de herencia equivalente al 33,34% de los bienes\u00bb, el cual considera en riesgo de no hacerse efectivo, tanto por negar la cautela como por incurrir en \u00abdilaci\u00f3n injustificada\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, en la demanda declarativa, \u00abse acumul\u00f3 la pretensi\u00f3n [de que] una vez reconocida la uni\u00f3n marital [se] reconociera as\u00ed mismo el derecho de herencia, [y se] ordenara entonces que en el proceso de sucesi\u00f3n (\u2026), se le adjudicase al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite lo equivalente al derecho de herencia que le confiere el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se le ordene al estrado querellado que \u00abdicte como medida cautelar dentro del proceso declarativo [2021-00620] la suspensi\u00f3n [de] la partici\u00f3n [del] liquidatorio [2021-00487], hasta tanto se resuelva [de fondo el pleito de uni\u00f3n marital de hecho]\u00bb. En subsidio, que \u00abse pronuncie acerca de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso declarativo [conforme lo] dispone el art\u00edculo 590 [del estatuto adjetivo general], numeral 1 literal\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, se opuso a las pretensiones al afirmar que si bien hay tardanza en el avance procesal, \u00abello no obedece a un querer de esta judicatura, ni a una decisi\u00f3n caprichosa o dolosa de no impulsar este asunto o alg\u00fan otro, sino que obedece a la alta carga que hoy soporta el despacho\u00bb, presentando seguidamente la relaci\u00f3n de asuntos a su cargo y las actuaciones surtidas por ese estrado en los distintos asuntos, destacando aquellos en los que debe darse curso preferente, y concluy\u00f3 que era infundada la dilaci\u00f3n injustificada que el actor le endilgaba.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que respecto de algunos hechos por los que ahora se duele el demandante, la tutela se mostraba improcedente ya que \u00abno present\u00f3 recurso alguno (\u2026), por lo que no es posible pretender volver en ellos o manifestar su inconformidad por medio de [este] mecanismo subsidiario\u00bb, y concretamente en relaci\u00f3n con las medidas cautelares, precis\u00f3 que \u00abtanto en el expediente constitutivo de la uni\u00f3n marital de hecho, como el de la sucesi\u00f3n, [se ha pronunciado] mediante providencias del 18 de abril de 2022, 10, 19 y 26 de mayo de 2022, 14 de noviembre de 2022, 17 de febrero de 2023 y 15 de noviembre de 2023, (\u2026) incluso (\u2026) el Tribunal (\u2026), conoci\u00f3 del recurso de alzada impetrado por el demandante, ante la negativa de este despacho para suspender el tr\u00e1mite liquidatorio, el cual fue resuelto el 18 de abril de 2023, confirmando lo decidido por este despacho; todas estas decisiones han sido debidamente motivadas con la normatividad vigente\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mario S\u00e1nchez Trujillo, por intermedio de su apoderada judicial, refiri\u00f3 que la demanda tutelar se bas\u00f3 \u00aben afirmaciones, conjeturas, interpretaciones y juicios de valor absolutamente subjetivos, descontextualizados y carentes de todo sustento probatorio, los cuales distorsionan la realidad y ni por asomo describen de manera adecuada lo que verdaderamente ha ocurrido en el caso de autos\u00bb, y asever\u00f3 que la acci\u00f3n se torna improcedente ya que no existe prueba alguna de la vulneraci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al advertir que la situaci\u00f3n de mora judicial se super\u00f3, \u00abno s\u00f3lo porque el 19 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 la solicitud, [sino] porque en autos del 14 y 15 de noviembre de 2023 dio continuidad al tr\u00e1mite, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el [hoy] tutelante\u00bb, y \u00abfrente al decreto de la medida cautelar el instrumento constitucional resulta impr\u00f3spero, por cuanto (\u2026), la solicitud fue resuelta en prove\u00eddo del 19 de mayo de 2023, sin que haya impugnado el mismo para dar cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para refutar del fallo anterior su falta de congruencia, aduciendo que el amparo no s\u00f3lo se dirigi\u00f3 por no disponerse la medida cautelar -cuya importancia reiter\u00f3-, sino tambi\u00e9n \u00abpor dilaci\u00f3n injustificada del proceso\u00bb, pues, en su sentir, el despacho, \u00abdebi\u00f3 actuar conforme a lo mencionado en la ley (art\u00edculo 121 C.G.P), [pues] todav\u00eda no hay siquiera fecha de fijaci\u00f3n de audiencia inicial\u00bb. Adem\u00e1s, por omitir pronunciarse \u00abacerca de la decisi\u00f3n del juzgado de declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n cuando esta se debi\u00f3 caer por sustracci\u00f3n de materia cuando se present\u00f3 la solicitud de reforma de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, porque: (i) no haber otorgado el impulso correspondiente al declarativo de uni\u00f3n marital de hecho n\u00ba 2021-00620, y (ii) no accedi\u00f3 \u00abla suspensi\u00f3n del proceso o la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb, que deprec\u00f3 como medida cautelar tanto en el declarativo en menci\u00f3n como en el sucesorio n\u00b0 2021-00487.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de la Carta Pol\u00edtica] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, y porque \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) frente la dilaci\u00f3n procesal enrostrada al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, se establece que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n, y, (ii) la negaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del proceso y de la partici\u00f3n en el liquidatorio, no consolida afectaci\u00f3n a prerrogativa alguna.<\/p>\n<p>3.1. Del hecho superado.<\/p>\n<p>Circunscrita la censura por dilaci\u00f3n procesal injustificada en relaci\u00f3n con el declarativo de uni\u00f3n marital de hecho radicado bajo el n\u00b0 2021-00620, en el cual el ac\u00e1 inconforme funge como parte actora, porque tras impetrarse el \u00ab2 de diciembre de 2021\u00bb, a esta data a\u00fan no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo, se hace necesario relacionar las principales actuaciones surtidas en dicho juicio, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Subsanada -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en auto del 28 de enero de 2022-, mediante prove\u00eddo del 18 de abril de 2022, el juzgado admiti\u00f3 la demanda de \u00abdeclaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes (\u2026), contra Carlos Mario, Mar\u00eda Olga y Aceneth de los Dolores S\u00e1nchez Trujillo, en su calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro S\u00e1nchez Trujillo, y contra los herederos indeterminados de esta\u00bb, a quienes orden\u00f3 emplazar, y acot\u00f3 que \u00aben lo que respecta a las medidas cautelares, sea lo primero indicar que la suspensi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n debe solicitarse en el tr\u00e1mite liquidatorio, art\u00edculo 516 del C. G. del P., y en cuanto a las dem\u00e1s, debe tenerse presente que en este asunto s\u00f3lo se est\u00e1 peticionando la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>b) Surtidas actuaciones referidas a la notificaci\u00f3n de los demandados y sobre medidas cautelares, con auto del 24 de octubre de 2022, dispuso \u00abla designaci\u00f3n de curador ad litem con el fin que represente a los herederos indeterminados\u00bb.<\/p>\n<p>c) Con providencia del 19 de mayo de 2023, el juzgado deneg\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, aduciendo que no se ajusta a lo presupuestado en el canon 590 del C\u00f3digo General del Proceso. En la misma oportunidad, orden\u00f3 dar tr\u00e1mite incidental a la solicitud de nulidad elevada por la representante judicial del demandado Carlos Mario S\u00e1nchez Trujillo.<\/p>\n<p>d) A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de octubre de 2023, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00aba partir de la notificaci\u00f3n de los demandados\u00bb, tuvo por contestada la demanda por parte del promotor del incidente y requiri\u00f3 al demandante para que \u00abproceda remitir nuevamente la notificaci\u00f3n a las se\u00f1oras Mar\u00eda Olga y Aceneth de los Dolores S\u00e1nchez Trujillo\u00bb.<\/p>\n<p>e) Con prove\u00eddo del 14 de noviembre de 2023, desat\u00f3 de manera desfavorable el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra el auto que declar\u00f3 la nulidad procesal.<\/p>\n<p>f) Finalmente, el 15 de noviembre de 2023, el accionado admiti\u00f3 la reforma de la demanda que fuera presentada el 18 de mayo de 2023 para incluir pruebas, y en su numeral 3\u00b0, resolvi\u00f3 \u00abnegar las medidas cautelares deprecadas\u00bb, al considerar, nuevamente, que \u00abeste asunto no se ajusta a lo dispuesto en los literales a y b del art. 590 del C. G. del P.\u00bb.<\/p>\n<p>De lo descrito en precedencia emerge claramente que, si bien es evidente la tardanza en que incurri\u00f3 el despacho convocado para impulsar el tr\u00e1mite procesal, en particular para pronunciarse sobre la nulidad procesal formulada por uno de los demandados y para tramitar la reforma de la demanda, la misma fue corregida por el funcionario acusado durante el diligenciamiento del presente resguardo.<\/p>\n<p>En efecto, mediante autos del 15 de noviembre de 2023, notificados por estado electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente, el querellado no revoc\u00f3 el auto que decret\u00f3 la \u00abnulidad por indebida notificaci\u00f3n [y] se concede el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente\u00bb, y dio curso a la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que uno de los determinados y el curador ad litem \u00abya se notificaron de la demanda inicial y descorriendo el traslado\u00bb, mientras que frente a las otras dos demandadas, orden\u00f3 correr traslado \u00abtanto del auto admisorio de la demanda inicial, as\u00ed como de la reforma\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con lo antedicho, la agencia judicial encartada adopt\u00f3 los correctivos para evitar la par\u00e1lisis del litigio, y ello se produjo estando en curso esta salvaguarda -instaurada el 14 de noviembre de 2023-, por lo que, como ya se hab\u00eda anunciado, en este asunto emerge una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura jur\u00eddica respecto de la cual, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.2. De la ausencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se predica en relaci\u00f3n con el reparo realizado por el accionante por negar la \u00absuspensi\u00f3n del proceso\u00bb de sucesi\u00f3n n\u00b0 2021-00487, porque en el supuesto de que se legitime su concurrencia como compa\u00f1ero permanente y\/o heredero, la figura aplicable frente a dicho liquidatorio es la de \u00absuspensi\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb conforme a las reglas que prev\u00e9 el art\u00edculo 516 del estatuto adjetivo general.<\/p>\n<p>Por tanto, precisada la solicitud que deviene pertinente, el interesado deber\u00e1 tener en cuenta que el estudio y definici\u00f3n de dicha suspensi\u00f3n, s\u00f3lo es factible cuando en dicho liquidatorio se llegue a la correspondiente etapa procesal, no antes, raz\u00f3n por la que la insistencia en dicho pedimento resulta improcedente por anticiparse al estadio procesal correspondiente.<\/p>\n<p>En las condiciones que acaban de esbozarse, por inexistencia de afectaci\u00f3n a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recu\u00e9rdese que para la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01).<\/p>\n<p>De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones finales.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala precisa que la inconformidad que deja entrever el impugnante de cara a lo resuelto frente a otras medidas cautelares solicitadas dentro del declarativo, la misma se torna improcedente de tratar en este escenario por desatender el esencial requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Para tal aserto basta indicar que, con prove\u00eddo del 19 de mayo de 2023, el juzgado desestim\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda al considerar que no se sujetaba a las previsiones contenidas en los literales a y b del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, postura que reiter\u00f3 en auto del 15 de noviembre de 2023, sin que tales decisiones se hubiesen refutado en su momento a trav\u00e9s de los recursos que ordinariamente prev\u00e9 la ley.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en torno a la supuesta p\u00e9rdida de competencia del juzgado para resolver el declarativo, tambi\u00e9n se advierte que la eventual inobservancia del art\u00edculo 121 del ibidem no ha sido planteada y por ende debatida ante el funcionario cognoscente, raz\u00f3n por la que tal alegaci\u00f3n, adem\u00e1s de resultar novedosa en sede de impugnaci\u00f3n, no alcanza a superar el presupuesto que viene coment\u00e1ndose.<\/p>\n<p>En ese sentido, recu\u00e9rdese que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo de primer grado, pero precisando que lo ser\u00e1 por las causales analizadas en esta instancia, esto es, (i) porque frente a la mora judicial se suscita carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el reproche por desestimar la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n no constituye transgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno. Adicionalmente, se establece que los reparos frente a la negaci\u00f3n de otras cautelas y por la eventual p\u00e9rdida de competencia del juzgado, no satisfacen el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por las causales y con las precisiones realizadas en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00341-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00341-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC615-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00341-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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