{"id":94061,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc616-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc616-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc616-2024\/","title":{"rendered":"STC616-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00560-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC616-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00560-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n elevada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n n\u00ba 2019-00067 y el ejecutivo hipotecario n\u00ba 2021-00139.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado judicial, la entidad accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00abefectivo\u00bb a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, en el citado proceso de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>Dentro del proceso de expropiaci\u00f3n seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura, aqu\u00ed interesada, contra Hern\u00e1n David Fl\u00f3rez Olivares, la Electrificadora Santander S.A. E.S.P., Cenit Transportes y Log\u00edsticas S.A.S., Sixta Tulia Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, y, \u00c1lvaro Ru\u00edz G\u00f3mez, mediante prove\u00eddo del 3 de diciembre de 2021 la misma fue declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, respecto de la zona de terreno correspondiente a \u00ab0 Ha + 6,360,98 m2\u00bb, del bien identificado con la matr\u00edcula n.\u00ba 303-58563, ordenando la inscripci\u00f3n de la sentencia y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que reca\u00edan sobre el predio.<\/p>\n<p>Pese a lo dispuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad no inscribi\u00f3 el fallo, ni abri\u00f3 un nuevo folio de matr\u00edcula, raz\u00f3n por la que, en criterio de la ANI, \u00abel predio qued\u00f3 jur\u00eddicamente desprotegido, poniendo en alto riesgo nuestro derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Entre tanto, dentro del proceso ejecutivo seguido por \u00c1lvaro Ru\u00edz G\u00f3mez contra Hern\u00e1n David Fl\u00f3rez Olivares (n\u00ba 2021-00139), se dispuso el embargo del mentado inmueble, medida que fue registrada por la citada Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, seg\u00fan anotaci\u00f3n n\u00ba 21 del folio de matr\u00edcula, de fecha 05 de julio de 2022, raz\u00f3n por cual, el 9 de mayo de 2023, la ANI solicit\u00f3 al Juzgado oficiar a la entidad de registro autorizando la inscripci\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ese despacho conoce de ambos procesos; no obstante, mediante prove\u00eddo del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, s\u00f3lo ofici\u00f3 para consultar la viabilidad de lo pedido, ante lo cual, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos advirti\u00f3 la improcedencia de actos que impliquen la apertura o el cierre de folios, como lo es, el registro de la sentencia de expropiaci\u00f3n, cuando \u00abest\u00e1 inscrito un embargo, prohibici\u00f3n judicial o acto administrativo que saca el bien del comercio\u00bb, salvo \u00abautorizaci\u00f3n expresa de autoridad competente, en este caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso 2021-00139. \u00a0Lo anterior, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 1579 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>En aras de lo anterior, mediante escritos del 15 de junio y 18 de julio de 2023, la ANI insisti\u00f3 ante el juzgado para que se elaborara oficio autorizando la inscripci\u00f3n del fallo de expropiaci\u00f3n, lo que fue negado en auto del 4 de octubre subsiguiente, con base en lo informado por la Oficina de Registro.<\/p>\n<p>La entidad estatal accionante considera quebrantadas sus garant\u00edas esenciales, con:<\/p>\n<p>(\u2026) las actuaciones desplegadas en un principio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, en no realizar una calificaci\u00f3n conjunta de los oficios que se le presentaron para la inscripci\u00f3n de demanda y cancelaci\u00f3n de medidas cautelares, han dejado el predio desprotegido y ha ocasionado que se inscriban nuevas medidas que nos han impedido el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Y por otra parte las demoras y negativas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja han ocasionado un gran perjuicio para la materializaci\u00f3n del derecho de dominio adquirido a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n, lo cual va en contrav\u00eda directa al derecho fundamental del debido proceso (\u2026).<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s del amparo es que se ordene a la Juez accionada que, \u00aben el t\u00e9rmino de 48 horas elabore y comunique a las partes los oficios dirigidos a la Oficina De Registro De Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja\u00bb; y, a dicha autoridad administrativa que, \u00abuna vez allegado el oficio (\u2026) proceda con el registro de la sentencia de expropiaci\u00f3n y apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La referida Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, con fundamento en los principios del sistema registral (Ley 1579 de 2012, art 3\u00b0), en especial, el de legalidad, se\u00f1al\u00f3 que los registradores ejercen un control formal y sustancial sobre los actos que se someten a registro, siendo registrables \u00fanicamente aqu\u00e9llos que re\u00fanan las exigencias legales, lo cual no sucede en el caso concreto, donde \u00abno es posible realizar actos de enajenaci\u00f3n, ni apertura de matr\u00edcula inmobiliaria, por cuanto en el folio de matr\u00edcula se encuentra registrado un embargo en estado vigente\u00bb.<\/p>\n<p>Replica lo arg\u00fcido por la entidad tutelante, advirtiendo que, sobre el inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 303-58563: i) concurr\u00eda un embargo del a\u00f1o 2015; ii) la inscripci\u00f3n de la oferta de compra realizada dentro del proceso de expropiaci\u00f3n data del a\u00f1o 2018, es decir, con posterioridad a la cautela registrada; iii) en febrero de 2022 no exist\u00eda directriz preventiva frente la radicaci\u00f3n simult\u00e1nea de los oficios de cancelaci\u00f3n de cautelas e inscripci\u00f3n de sentencia, lo que conllev\u00f3 s\u00f3lo al levantamiento de la medida; y, iv) que fue justamente esa situaci\u00f3n la que permiti\u00f3 cancelar de oficio aquella medida para inmediatamente inscribir el embargo decretado en el ejecutivo, conforme lo prev\u00e9 el art. 468 numeral 6\u00ba del C.G. del P.<\/p>\n<p>Finalmente poner de presente, que la ANI solamente ha solicitado el registro de la sentencia en febrero y noviembre de 2022, las que fueron devueltas por el argumento ya expuesto, sin que a la fecha se haya efectuado procedimiento de saneamiento autom\u00e1tico por motivos de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, se opuso a lo reclamado, bajo el sustento que, neg\u00f3 los oficios de la inscripci\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n solicitada por la accionante, con base en la respuesta de la Oficina Registral que indic\u00f3 la improcedencia de registro que implique la apertura o el cierre de un folio de matr\u00edcula cuando est\u00e9 inscrito un embargo, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de la ANI en auto del 9 de junio de 2023. Por otra parte, refiere tambi\u00e9n que dicha entidad dispone del mecanismo del saneamiento autom\u00e1tico por motivos de utilidad p\u00fablica, para obtener lo pretendido.<\/p>\n<p>3. La empresa Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S., como tercera vinculada dentro del proceso de expropiaci\u00f3n revisado, luego de precisar que, \u00ablos derechos reales de servidumbre de oleoducto y tr\u00e1nsito, que fueron debidamente adquiridos y registrados, en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 303-58563, no se extinguieron\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que, se atiene a lo que resulte probado dentro de la salvaguarda.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo al estimar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en lo fundamental:<\/p>\n<p>\u00abla actora no ha blandido de las cr\u00edticas aqu\u00ed expuestas en el escenario judicial que corresponde, cual es el proceso ejecutivo radicado con el n\u00famero 2021-00139, que cursa en la agencia judicial convocada, pues fue en ese tr\u00e1mite en el que se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo que afecta el inmueble expropiado y que reposa en la anotaci\u00f3n No. 21 del folio de matr\u00edcula No. 303-58563 (\u2026). Y aunque es cierto que acudi\u00f3 ante el ente registral y al mismo despacho en el proceso 2019-00067 de expropiaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no ha izado alguna queja en el compulsivo anotado, escenario en el que precisamente se debe zanjar la cuesti\u00f3n en tanto que interesa los derechos de quien obra all\u00ed como ejecutante, los cuales no pueden ser desconocidos so pretexto del amparo de sus prerrogativas fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la parte accionante para reiterar los argumentos en que sustent\u00f3 el amparo, y se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00abal permitirse la inscripci\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n, al segregarse un nuevo folio en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI, NO SE AFECTAN las garant\u00edas o derechos perseguidos por el demandante en el proceso ejecutivo, pues dicho embargo deber\u00e1 seguir vigente en el folio matriz No 303-58563 (\u2026) [m\u00e1xime cuando] no es posible que por la inoperancia y descuido de los accionados se nos genere un estado de inseguridad jur\u00eddica afectando directamente los intereses propios del Estado en el desarrollo de un proyecto de utilidad p\u00fablica y social a sabiendas que el inter\u00e9s particular y m\u00e1s en estos casos debe ceder el inter\u00e9s general.\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea de principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, considera quebrantadas sus garant\u00edas esenciales, al no poder inscribir la sentencia de expropiaci\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 3 de diciembre de 2021, y su correcci\u00f3n por auto del d\u00eda 13 siguiente, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-58563, teniendo en cuenta que se encuentra inscrito embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo n\u00b0 2021-00139, que se adelanta en este mismo despacho judicial.<\/p>\n<p>3. Del examen al escrito de tutela y las piezas recaudadas en el presente tr\u00e1mite, la Corte avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del resguardo por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la existencia de otros medios de defensa.<\/p>\n<p>Aunque la entidad accionante busca por esta senda, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja autorizar la inscripci\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n, y su correcci\u00f3n, dictadas al interior del proceso n\u00b0 2019-00067; y, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa misma localidad, que proceda con el efectivo registro de lo fallado, aun cuando existe una medida de embargo previamente inscrita en el folio de matr\u00edcula del bien expropiado por cuenta de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2021-00139, de conocimiento del mismo despacho judicial, no est\u00e1 demostrado que la ANI haya acudido al proceso ejecutivo hipotecario en aras de obtener el levantamiento de la cautela, pese a que tuvo conocimiento de la misma desde el a\u00f1o 2022, cuando en la nota devolutiva 2022-816 la Oficina Registral accionada le inform\u00f3 que \u00abno es posible realizar actos de enajenaci\u00f3n ni de apertura de matr\u00edcula inmobiliaria, por cuanto en el folio de matr\u00edcula se encuentra registrado un embargo en estado vigente. (Art\u00edculo 34 Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb, tal y como ella misma lo pone de presente en el escrito de tutela, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo suplicado, si en cuenta se tiene que le corresponde a la accionante agotar previamente todos los mecanismos a su alcance para obtener lo que por esta v\u00eda constitucional reclama.<\/p>\n<p>Sobre el particular presupuesto, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende.\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC11739-2022).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la incuria<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque trav\u00e9s de auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja resolvi\u00f3: \u00abNo se accede a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en este proceso de expropiaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad, en oficio de 30 de mayo de 2023, inform\u00f3 que no es procedente el registro de actos que impliquen la apertura o el cierre de folios, como se evidencia en los pantallazos (\u2026)\u00bb, ning\u00fan reparo efectu\u00f3 la ANI frente a lo resuelto, pese a que cont\u00f3 con el mecanismo procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 318 del C. G. del P., por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales:<\/p>\n<p>\u00abya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC1822-2019).<\/p>\n<p>En igual sentido esta Sala ha referido que:<\/p>\n<p>\u00abno basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00bb (ib).<\/p>\n<p>Y finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que, tal y como lo puso aqu\u00ed de presente la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, no hay evidencia en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 303-58563, de que la ANI haya realizado el procedimiento de saneamiento autom\u00e1tico por motivos de utilidad p\u00fablica de que trata la Ley 1682 de 2013, en concordancia con el Decreto 737 del 10 de abril de 2014, ya que, \u00absi bien es cierto se hizo la inscripci\u00f3n en la anotaci\u00f3n 15 de adelantar [ese tr\u00e1mite], dicha anotaci\u00f3n se cancel\u00f3 con la anotaci\u00f3n 14 (sic), sin emitirse orden alguna al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo discurrido, al no estar satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en los escenarios abordados, se impone respaldar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00560-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00560-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC616-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00560-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n elevada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}