{"id":94063,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc618-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc618-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc618-2024\/","title":{"rendered":"STC618-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00599-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC618-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00599-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno\u00a0de enero de dos mil veinticuatro)\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Expreso Tocancip\u00e1 S.A.S. contra el fallo de 24 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n\u00b0 25899-31-03-001-2021-00053-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 que se ordene declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Expuso que es demandante en el litigio en cuesti\u00f3n, donde el 17 de mayo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en la cual se dict\u00f3 sentencia de primera instancia. Dijo que la diligencia se llev\u00f3 a cabo con irregularidades y se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la publicidad y a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual pidi\u00f3 que se declare la nulidad de la audiencia y de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia, por lo cual pide que se declare improcedente el amparo.<\/p>\n<p>Nubia Jinneth Albornoz Hern\u00e1ndez, Gloria Bel\u00e9n V\u00e1squez Jim\u00e9nez y Dora Emilia Trujillo Quina, demandadas en el proceso en menci\u00f3n, se opusieron a la prosperidad del amparo. El Procurador 6 Civil Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifest\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en la actualidad est\u00e1 en curso el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la gestora contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que a\u00fan est\u00e1 pendiente el pronunciamiento del juez de segunda instancia, por lo cual la tutela es prematura.<\/p>\n<p>4. El actor recurri\u00f3 sin alegar reparo concreto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El desenlace opugnado se ratificar\u00e1, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que el ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y el fallador ordinario al momento de interposici\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual, circunstancia por la cual la petici\u00f3n del amparo se torna prematura, en la medida que inobserv\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta acci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que insistentemente se ha se\u00f1alado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien en el caso bajo estudio es el llamado a pronunciarse en segunda instancia, por lo cual no le es dable al juez constitucional direccionar la decisi\u00f3n que se debe tomar, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario competente. Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando a\u00fan est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situaci\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre.<\/p>\n<p>Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:<\/p>\n<p>resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00599-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00599-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC618-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00599-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno\u00a0de enero de dos mil veinticuatro)\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0 Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Expreso Tocancip\u00e1 S.A.S. contra el fallo de 24 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}