{"id":94064,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc619-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc619-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc619-2024\/","title":{"rendered":"STC619-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00597-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC619-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00597-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 17 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nayibe D\u00edaz Padilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2011-00384.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, actuando en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada \u00abal no conceder el recurso de queja contra el auto del 14 de agosto de 2023 que neg\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 09 de mayo de 2023, que neg\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en s\u00edntesis que, en su calidad de tercera interesada y actuando en causa propia, impetr\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga la terminaci\u00f3n del compulsivo con garant\u00eda real 2011-00384 incoado por Iv\u00e1n Dar\u00edo D\u00edaz Padilla contra Judith Padilla de D\u00edaz, \u00abpor encontrarse inactivo\u2026 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, luego de proferir la sentencia\u00bb, solicitud denegada con auto de 15 de septiembre de 2022 dado que, para ese momento \u00abaun [sic] no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os de inactividad procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Dijo que, \u00aben el mes de noviembre de 2022\u00bb insisti\u00f3 en la aludida petici\u00f3n, siendo desestimada, mediante prove\u00eddo de 9 de mayo de 2023, por cuanto \u00abel t\u00e9rmino volvi\u00f3 a correr desde el d\u00eda 15 de septiembre de 2022, por la solicitud que\u2026 realiz\u00f3 frente a la terminaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue, seg\u00fan dice, \u00abneg[ado] por carecer de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb (auto de 14 de agosto de 2023) y que el recurso de queja que formul\u00f3 ante tal negativa \u00abtambi\u00e9n [le] fue negad[o] porque no [es] parte del proceso [sic]\u00bb (auto de 5 de diciembre siguiente).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la accionante, el raciocinio del juez cognoscente para no permitirle acceder a los medios de impugnaci\u00f3n, por no encontrarse representada por un profesional del derecho, es errado habida consideraci\u00f3n que dicha situaci\u00f3n no fue impedimento para resolver de fondo la petici\u00f3n de finalizaci\u00f3n anormal del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En torno a ello, dijo que \u00abel juez a quo est\u00e1 aplicando la ley solo a su manera, porque es muy extra\u00f1o que si pueda interrumpir el termino de desistimiento t\u00e1cito pero que no pueda realizar una apelaci\u00f3n frente a la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n respetuosa [SIC]\u00bb<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, sin atribuir a las decisiones defecto alguno de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales, solicit\u00f3 \u00abconceder el recurso de apelaci\u00f3n y resolverse por el superior jer\u00e1rquico\u2026 porque de lo contrario estar\u00eda vulnerando el debido proceso y se est\u00e1 cometiendo una arbitrariedad ya que en realidad si no era parte del proceso, pues no pude haber interrumpido el tiempo para que se diera el desistimiento t\u00e1cito [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del estrado querellado confirm\u00f3 que, en efecto, los medios de impugnaci\u00f3n formulados por la ac\u00e1 gestora fueron rechazados \u00abtoda vez que\u2026 no acredit[\u00f3] derecho de postulaci\u00f3n para actuar a nombre propio en acciones judiciales de mayor cuant\u00eda, como lo exigen el Decreto 196 de 1971 y los art\u00edculos 73 a 77 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, de all\u00ed que no exista la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La curadora ad litem designada por la corporaci\u00f3n de primera instancia para representar los intereses de Judith Padilla de D\u00edaz e Iv\u00e1n Dar\u00edo D\u00edaz Padilla en el presente tr\u00e1mite, pidi\u00f3 declarar improcedente el ruego por cuanto, \u00absi bien un tercero interesado puede interrumpir el conteo de t\u00e9rminos en un seguimiento t\u00e1cito, su capacidad para interponer recursos puede estar limitada en funci\u00f3n de su rol y su inter\u00e9s en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 inviable el amparo toda vez que la promotora \u00ab(i) no identific\u00f3 en forma puntual el hecho vulnerador del derecho fundamental\u2026 y (ii) la decisi\u00f3n reprochada no es irregular\u00bb.<\/p>\n<p>En torno al primer t\u00f3pico, expuso la colegiatura a quo que, si bien D\u00edaz Padilla \u00abreprocha las decisiones proferidas por el Juzgado\u2026 porque no le fueron favorables\u2026 lo cierto es\u2026 que no identific\u00f3 en qu\u00e9 consisten las irregularidades en que la autoridad accionada incurri\u00f3\u00bb pues a lo que apunta el libelo de tutela es a que \u00abse tengan sus argumentos como los correctos para resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo cual escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a lo segundo advirti\u00f3 que, al margen de la utilizaci\u00f3n de la tutela como una instancia adicional, las decisiones cuestionadas no adolecen de defecto alguno comoquiera que encuentran soporte en la exigencia consagrada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso, de all\u00ed que no pueda predicarse arbitrariedad, con independencia de que se comparta o no su sentido.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, clarific\u00f3 que si bien las peticiones inicialmente formuladas por la ac\u00e1 gestora fueron resueltas pese a no haber acreditado derecho de postulaci\u00f3n (situaci\u00f3n que s\u00ed fue exigida al momento de interponer los recursos), dicha circunstancia se torna intrascendente dado que \u00abno afectaron la existencia y validez del proceso al no decretarse su terminaci\u00f3n\u2026 y\u2026 finalmente [fue] corregida mediante los autos en los que, por no cumplirse con el derecho de postulaci\u00f3n, no se concedieron los recursos\u2026 presentados\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La querellante discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n, insistiendo b\u00e1sicamente en los planteamientos consignados en el libelo genitor.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por Nayibe D\u00edaz Padilla al rechazar los recursos de apelaci\u00f3n y queja por ella formulados al interior del ejecutivo hipotecario 2011-00384, por no haber acreditado derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la queja constitucional de Nayibe D\u00edaz Padilla se contrae a cuestionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga rechaz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n (interpuesto contra el auto que neg\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito) y de queja (formulado contra la anterior determinaci\u00f3n) al interior del compulsivo 2011-00384 en el que es tercera interesada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este espec\u00edfico punto, es preciso resaltar, tal como lo hizo la sala a quo, que ninguna irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial demandado.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ablas personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que \u00abnadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito\u00bb, consagrando en el canon 28 \u00eddem, las excepciones a esa regla, por ejemplo, cuando se act\u00faa en procesos de \u00abm\u00ednima cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y dem\u00e1s vinculados, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n que allegaron, se observa que en la providencia de 14 de agosto de 2023, as\u00ed como en la de 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga le indic\u00f3 a Nayibe D\u00edaz Padilla que, dada la cuant\u00eda del asunto en el que pretend\u00eda intervenir (proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda), le correspond\u00eda acreditar derecho de postulaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones legales que acabaron de citarse.<\/p>\n<p>No existe pues la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, habida consideraci\u00f3n que el despacho convocado actu\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, pues la exigencia de comparecer al proceso a trav\u00e9s de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando es precisamente el mismo art\u00edculo 229 Superior el que autoriz\u00f3 al legislador para definir en qu\u00e9 tipo de asuntos la ciudadan\u00eda podr\u00eda concurrir sin la representaci\u00f3n de un abogado, condici\u00f3n que D\u00edaz Padilla no tiene, tal como lo inform\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de postulaci\u00f3n, la Corte tiene sentado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u201cDe all\u00ed que se explique que la intervenci\u00f3n judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogac\u00eda (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dej\u00e1ndose excepciones que, por este car\u00e1cter, son de interpretaci\u00f3n restrictiva (\u2026) Unas de ellas se refieren al litigio \u2018en causa propia sin ser abogado inscrito\u2019, las que se limitan al derecho de petici\u00f3n y acciones p\u00fablicas, a los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, a la conciliaci\u00f3n y a los procesos laborales de \u00fanica instancia y actos de oposici\u00f3n (art. 28 ib\u00eddem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificaci\u00f3n de su tr\u00e1mite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, pueda determinar la asunci\u00f3n de su propia defensa (\u2026) Luego, mal puede decirse que, por extensi\u00f3n, tambi\u00e9n pueda ejercerse la profesi\u00f3n (\u2026), en procesos de \u00fanica instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no est\u00e1 autorizado por la ley\u2019 (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicaci\u00f3n 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285-01)\u201d (Sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2012-00393-01) (\u2026)\u00bb (CSJ STC nov. 19 de 2013 rad. 2013-00217-02, reiterada en CSJ STC14816-2018, 14 de nov., rad. 2018-00153-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la negativa del amparo porque, seg\u00fan se verific\u00f3, no existe la vulneraci\u00f3n alegada por la promotora, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el r\u00e9gimen legal aplicable y, por contera, no constituyen defecto espec\u00edfico de procedibilidad que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00597-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00597-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC619-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00597-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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