{"id":94065,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc622-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc622-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc622-2024\/","title":{"rendered":"STC622-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02384-02<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC622-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n ni. 11001-22-03-000-2023-02384-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por Javier Eduardo Gonz\u00e1lez Orjuela, a trav\u00e9s de su apoderado, en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a la dignidad humana, habeas data, debido proceso y a elegir y ser elegido.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.2. El 24 de junio de 2009, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y el archivo del proceso.<\/p>\n<p>2.3. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional cancelar la anotaci\u00f3n que pesaba en contra del accionante, por la conducta punible de porte ilegal de armas.<\/p>\n<p>2.4. El 13 de julio de 2023, el accionante requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que cancelara la anotaci\u00f3n en su contra, por extinci\u00f3n de la pena decretada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1\u0301, y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios, con las correcciones pertinentes.<\/p>\n<p>2.5. El 24 de agosto de 2023, la Procuradur\u00eda respondi\u00f3 al solicitante que no levantar\u00eda la inhabilidad que obraba en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), porque las sanciones registradas en este no son susceptibles de ser modificadas, salvo que mediara una decisi\u00f3n judicial o administrativa. Precis\u00f3 que \u00abla rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos corresponde a los dem\u00e1s derechos que le asisten\u00bb y, por tanto, no aplicaba a la inhabilidad del tutelante.<\/p>\n<p>2.6. El 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revoc\u00f3 el acto de inscripci\u00f3n de la candidatura del accionante al Concejo Municipal de Granada, Cundinamarca \u2013a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10635\u2013, porque que exist\u00eda una causal registrada de inhabilidad en el SIRI.<\/p>\n<p>2.7. Contra la anterior decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual adujo fue sustentado el 26 de septiembre de 2023, allegando para el efecto un certificado de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega.<\/p>\n<p>2.8. El 12 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n, por falta de sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El gestor aduce que, a pesar de haber operado la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos con la extinci\u00f3n de la pena, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n persiste en mantener el registro de inhabilidad en el certificado especial de antecedentes disciplinarios para ejercer cargos p\u00fablicos, y reprocha que la Divisi\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013DRSCI- de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar la informaci\u00f3n, cuando la autoridad judicial le comunic\u00f3 el levantamiento de la interdicci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la i) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desactivar la inhabilidad del certificado especial de antecedentes, ii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mantener inc\u00f3lume el acto de inscripci\u00f3n de su candidatura, iii) a los Juzgados accionados oficiar nuevamente a las dem\u00e1s entidades demandadas, para que informen que el tutelante se encuentra habilitado para inscribir su candidatura, y iv) dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 10635 del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral -CNE-.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 negar la tutela, porque ning\u00fan derecho fundamental del accionante vulner\u00f3 y asegur\u00f3 que el Sistema de Informaci\u00f3n SIRI se encuentra debidamente actualizado y conforme a la ley. Explic\u00f3 que el accionante fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de su libertad por un delito que no tiene la categor\u00eda de pol\u00edtico ni de culposo y, por ende, se enmarca en una de las causales de inhabilidad para ser concejal u ocupar otros cargos, en referencia al art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>2. El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 dijo que el proceso que tuvo a su cargo fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 afirm\u00f3 que a la Polic\u00eda Nacional le compete dar cumplimiento a los oficios emanados por los juzgados que conocieron del caso y cancelar las anotaciones sobre el registro del tutelante.<\/p>\n<p>4. El Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 negar el amparo, porque el actor no sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el acto de inscripci\u00f3n de su candidatura al Concejo Municipal de Granada, por lo que fue declarado desierto.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 parcialmente el amparo y dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 13097 del 12 de octubre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el tutelante, en raz\u00f3n a que el actor remiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n en forma oportuna, seg\u00fan el soporte allegado con la tutela.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes del accionante fueron negadas, porque: i) pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para cuestionar la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u2013que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de su candidatura\u2013 o la de la Procuradur\u00eda \u2013que se abstuvo de eliminar la \u201cinhabilidad especial\u201d que aparece en sus antecedentes\u2013; y ii) no demostr\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral indic\u00f3 \u00abque en el buz\u00f3n de \u201catenci\u00f3n al ciudadano\u201d lo \u00fanico allegado del 26 de septiembre de 2023 en relaci\u00f3n con el caso fue un correo por parte del se\u00f1or Luis Eduardo Reyes G\u00f3mez en el que solicit\u00f3 copia del expediente\u00bb. Aclar\u00f3 que en tal correo no alleg\u00f3 la fundamentaci\u00f3n del recurso y que la constancia de recibido por parte de esa entidad que se adjunt\u00f3 con la tutela obedec\u00eda a la petici\u00f3n de copias.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: i) cumpli\u00f3 la sentencia de tutela, pues profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 15451 del 14 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, ordenando estarse a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 10635 del 25 de septiembre de 2023, en la cual precis\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n \u00abfue anunciado\u00bb, pero no se evidenciaba \u00abla radicaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del mismo, dentro de la oportunidad que ten\u00edan los interesados ante la subsecretaria correo electr\u00f3nico atencionalciudadano@cne.gov.co, de acuerdo a certificado emitido\u00bb; \u00a0ii) en sustento de lo anterior alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico del 1\u00ba de noviembre de 2023, por el cual Oficina Jur\u00eddica pidi\u00f3 revisar los anexos de la tutela con los encargados del sistema de la entidad, porque \u00abni dentro de la plataforma ODIN ni en el mismo correo electr\u00f3nico de atenci\u00f3n al ciudadano aparece el \u00absupuesto\u00bb recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante\u00bb; iii) en respuesta, el 15 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios de Tigo \u2013 RNEC- Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, asegur\u00f3 que, luego de verificar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica referida, \u00abno se identifica correos entrantes desde la direcci\u00f3n de correo externa. Por otra parte, se revis\u00f3 en los equipos de seguridad y no se obtuvieron resultados de acuerdo con la solicitud\u00bb, as\u00ed como que los archivos adjuntos no correspond\u00edan con lo anunciado.<\/p>\n<p>2. El accionante impugn\u00f3 parcialmente el fallo proferido en primera instancia, destacando que los votos recibidos el 29 de octubre de 2023 lo ubicaban en segundo lugar, por lo cual la acci\u00f3n de tutela era el medio de defensa id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos como mecanismo transitorio. Destac\u00f3 que la inhabilidad se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, el cual no indica que esta sea de car\u00e1cter permanente, como fue interpretado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en consecuencia, debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 71 de la Ley 2241 de 1986, que contempla la rehabilitaci\u00f3n de los derechos una vez cumplida la pena.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, precisa la Sala que, para el momento en que el a quo constitucional orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso de reposici\u00f3n que el actor interpuso contra la Resoluci\u00f3n 10635 del 25 de septiembre de 2023 -mediante la cual se revoc\u00f3 el acto de inscripci\u00f3n de su candidatura al Concejo Municipal de Granada (Cundinamarca)- no se conoc\u00eda el informe emitido por el Centro de Servicios Tigo -RNEC- el 15 de noviembre de 2023, que ratific\u00f3, previa solicitud de informaci\u00f3n elevada por el \u00e1rea de sistemas del Consejo Nacional Electoral, que en el buz\u00f3n de atencionalciudadano@cne.gov.co ni en la plataforma ODIN aparec\u00eda la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que el accionante manifest\u00f3 haber enviado el 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Lo allegado por el Consejo Nacional Electoral da cuenta de que el d\u00eda se\u00f1alado y en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica referida solo se registr\u00f3 una petici\u00f3n de copias del expediente por parte del interesado, m\u00e1s no la fundamentaci\u00f3n a la que alude el tutelante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no hay certeza de la recepci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n correspondiente, pues, se itera, la prueba referida indica que el documento que el actor dijo haber enviado no conten\u00eda la sustentaci\u00f3n del recurso, se impone revocar el fallo impugnado, pues la Resoluci\u00f3n 13097 del 12 de octubre de 2023, que lo declar\u00f3 desierto, se encuentra motivada y soportada, sin que pueda el juez de tutela, bajo estas circunstancias, dejarla sin efectos, dado que es un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como las elecciones en las que el ac\u00e1 tutelante pretend\u00eda obtener una curul al Concejo Municipal de Granada se celebraron el 29 de octubre de 2023, estando el tutelante excluido del conteo de votos, dado que se hab\u00eda revocado su inscripci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral, resultados que ya surtieron efectos, es evidente que el hecho que se buscaba atacar ya se consum\u00f3, de manera que ninguna orden podr\u00eda emitirse en este caso. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que:<\/p>\n<p>(\u2026) el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1l es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026) Tal interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho \u00a0(Ver cita en CSJ STC11062-2023).<\/p>\n<p>4. Sumado a lo anterior, resulta pertinente se\u00f1alar que el promotor tiene a su alcance el medio de control correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales fue revocado el acto de inscripci\u00f3n de su candidatura al Concejo Municipal de Granada, que se fundament\u00f3 en el registro de inhabilidades de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, escenario contemplado para plantear la controversia \u00a0propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. Sobre el particular, en un caso de contorno similar al debatido, esta Sala destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (\u2026) por tanto, existen v\u00edas o medios de control instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tambi\u00e9n contemplan la adopci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde \u201ces posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023).<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que el registro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dio lugar a la decisi\u00f3n del CNE que fue desfavorable al tutelante, puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que el \u00f3rgano de control contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada, la cual se sustent\u00f3 en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, sin que pueda el juez de tutela dejar sin efectos la motivaci\u00f3n expuesta, en tanto esta no luce caprichosa o arbitraria.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02384-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02384-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC622-2024 Radicaci\u00f3n ni. 11001-22-03-000-2023-02384-02 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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