{"id":94068,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc625-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc625-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc625-2024\/","title":{"rendered":"STC625-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00312-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC625-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas Nancy del Socorro G\u00f3mez Arias y la Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Neiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el convocado, en tanto no ha tramitado ni resuelto una solicitud que present\u00f3 para obtener informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00abel 15 de noviembre del a\u00f1o 2023\u00bb, elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, \u00absolicitando me comunique la actual ubicaci\u00f3n de mi hermano medio Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, [y] me entregue las pruebas de supervivencia en fotograf\u00edas a color y en video\u00bb, adem\u00e1s, \u00abque le ordene a su trabajadora social que proceda a hacerle una visita social y una entrevista escrita a mi hermano medio, para verificar el actual estado \u00a0[y] modo en que lo atiende y lo trata el due\u00f1o del hogar geri\u00e1trico en donde est\u00e1 interno\u00bb.<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, \u00aba la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela [7 de diciembre de 2023]\u00bb, la autoridad judicial \u00abno le ha brindado respuesta a su petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene al despacho encartado \u00abresolver de fondo la solicitud [por \u00e9l] formulada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Neiva remiti\u00f3 el link para acceder al expediente contentivo del proceso de designaci\u00f3n de guardador n\u00b0 2019-00024.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al considerar de revisado el expediente, \u00abse constat\u00f3 que, mediante auto calendado 12 de diciembre de 2023, el juzgado accionado resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante\u00bb, por lo que \u00abnos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el se\u00f1or Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, situaci\u00f3n que se encuentra reglamentada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el querellante para precisar que \u00abyo le estoy solicitando al juez (\u2026) la actual ubicaci\u00f3n de mi hermano medio discapacitado mental y pruebas de supervivencia (\u2026), no las actuaciones judiciales del proceso de designaci\u00f3n de guardador (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, vulner\u00f3 las prerrogativas del accionante, al no haber brindado pronta y efectiva soluci\u00f3n a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2023, atinente a que se le brindara informaci\u00f3n que reposa en el proceso adelantado en ese despacho judicial en relaci\u00f3n con su \u00abhermano medio discapacitado mental\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta prerrogativa, concebida en el art\u00edculo 23 de la Carta Magna con la categor\u00eda de fundamental, garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeci\u00f3n al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuesti\u00f3n que por ese medio se le plantea.<\/p>\n<p>Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional (sentencias T-290\/93 y T-344\/95, esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las peticiones de car\u00e1cter administrativo, pues su invocaci\u00f3n para que el juez haga o deje de hacer determinada actuaci\u00f3n dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, \u00abse rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes\u00bb (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatenci\u00f3n a esos deberes y obligaciones implica vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Ahora, la afectaci\u00f3n de ese derecho podr\u00eda tener cabida ante los jueces, \u00abcuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u00bb (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01). Ello, porque \u00abel alcance de [ese derecho] encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:\u00a0(i)\u00a0las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal efecto; y\u00a0(ii)\u00a0aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n y,\u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de 2015 [T-311\/13; T-267\/17 y T-215A\/13]\u00bb (CC T-394\/18).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con la informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, porque se configura carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, precisando que la petici\u00f3n formulada por el hoy querellante ante el accionado el 15 de noviembre de 2023, no estaba encaminada a impulsar ni a que se resolviera alg\u00fan asunto de car\u00e1cter litigioso, porque adem\u00e1s de que el proceso de designaci\u00f3n de guardador (rad. 2019-00024) se encuentra terminado, el solicitante no es parte ni tercero reconocido dentro del pleito, a la misma el juzgado le otorg\u00f3 respuesta -en el curso de esta tutela-, corrigiendo as\u00ed la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente ruego tuitivo.<\/p>\n<p>Ciertamente, a la solicitud elevada por el se\u00f1or Ram\u00edrez G\u00f3mez en el sentido de que se le informara el lugar donde se encuentra su \u00abhermano medio\u00bb Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, le remitiera pruebas de supervivencia y de su estado actual de salud, el juzgado, mediante prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2023, cuya notificaci\u00f3n al interesado se acredit\u00f3, inicialmente advirti\u00f3 que \u00ab(\u2026) este despacho no deja de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a\u00fan a las personas que no se hallen en calidad de parte dentro de los procesos judiciales en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, nuevamente ordenara que se le remita al peticionante, copia de este prove\u00eddo al correo electr\u00f3nico marioframirezg@gmail.com, para que si as\u00ed lo estima, obtenga asesor\u00eda jur\u00eddica por parte de abogado de confianza\u00bb, y seguidamente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) frente a las solicitudes presentadas, este despacho en su generalidad se pronunciar\u00e1 teniendo en cuenta que ac\u00e1 bajo el mismo titular del acto se adelantaron dos procesos con radicados diferentes:<\/p>\n<p>a) Verificados los expedientes, se tiene que de forma oficiosa se dio inicio al proceso de designaci\u00f3n de guardador en favor del Interdicto Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez mediante auto del 28 de octubre de 20149 dentro del proceso radicado 2014-00505-00 que se adelanta en este despacho.<\/p>\n<p>b) En sentencia emitida el 26 de septiembre de 201610 dentro del proceso 2015-00505-00, se design\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Huila, para que asumiera la responsabilidad en relaci\u00f3n con el interdicto Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez.<\/p>\n<p>c) Mediante auto de fecha 23 de enero de 201911 dentro del proceso 2014-00505-00, se determin\u00f3 no dar informaci\u00f3n al se\u00f1or Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez sobre el lugar donde se encuentra Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez.<\/p>\n<p>d) Mediante Auto del 01 de febrero de 201912 dentro del proceso 2019- 00024-00, el Juzgado admiti\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n de guardador solicitado por el Defensor Octavo de Familia del ICBF.<\/p>\n<p>e) Mediante sentencia del 13 de marzo de 202013 dentro del proceso 2019-00024-00, se design\u00f3 a la Sra. NANCY DEL SOCORRO GOMEZ ARIAS, como curadora principal del se\u00f1or Juan Mauricio Alipio Gomez.<\/p>\n<p>Bajo el anterior panorama, comoquiera que este despacho judicial en m\u00e9rito de su participaci\u00f3n dentro de los procesos judiciales que se adelantan para la salvaguarda de los derechos del se\u00f1or Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez, ya determin\u00f3 su NO participaci\u00f3n frente a los derechos del Titular del Acto, se abstendr\u00e1 de darle informaci\u00f3n alguna sobre el proceso en particular, hasta tanto, no se profiera por parte de autoridad judicial resoluci\u00f3n diferente, no obstante, se dispondr\u00e1 que, con car\u00e1cter de reserva, se oficie al HOGAR GERI\u00c1TRICO SAN GER\u00d3NIMO, para que rindan informe sobra las condiciones actuales de Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez en aras de dar seguimiento a las condiciones de vida del se\u00f1or ALIPIO GOMEZ.<\/p>\n<p>Por secretaria of\u00edciese y rev\u00f3quese cualquier acceso al expediente digital que en otrora le fuese otorgado al se\u00f1or MARIO FERNANDO RAMIREZ GOMEZ\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el hecho denunciado como lesivo de las garant\u00edas superiores se super\u00f3 tras la actuaci\u00f3n que acaba de referirse, pues independientemente de que la respuesta no satisfaga plenamente las aspiraciones del quejoso, el funcionario judicial brind\u00f3 la informaci\u00f3n que en su criterio correspond\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre el hecho superado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb (CC T-519\/92).<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido en precedencia, toda vez que las circunstancias que el demandante adujo como transgresoras de las prerrogativas invocadas se superaron estando en curso el presente ruego tuitivo, se avalar\u00e1 el fallo denegatorio de primera instancia en raz\u00f3n a su actual carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00312-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC625-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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