{"id":94069,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc626-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc626-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc626-2024\/","title":{"rendered":"STC626-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00101-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC626-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00101-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina \u2013Caldas-. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17653311200120230009800 (01).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., \u00ab(&#8230;) al no contar con convenio actual con entidad id\u00f3nea certificada por el ministerio de educaci\u00f3n nacional, apta para atender la poblaci\u00f3n objeto de la ley 982 de 2005\u00bb. La acci\u00f3n fue tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas- bajo radicado n\u00b0 17653311200120230009800. Surtidos los ritos de ley, el juzgado con sentencia del 11 de octubre de 2023, \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos colectivos rogados y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de vulneraci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada. Asimismo, resolvi\u00f3 no condenar en costas. Frente a lo determinado la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. La Corporaci\u00f3n accionada, con prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2023, fij\u00f3 las agencias en derecho en $1.160.000 a cargo de la accionada, \u00abvalor que se tendr\u00e1 en cuenta por el Juzgado de conocimiento al momento de la liquidaci\u00f3n, con la reducci\u00f3n al 70% determinada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo (\u2026)\u00bb. Y, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Despacho de origen.<\/p>\n<p>2.3. El promotor censura que el juez plural accionado orden\u00f3 las \u00abagencias en derecho\u00bb en ambas instancias, pese a que no pod\u00eda \u00abfijar la agencias en derecho de 1 instancia, pues estas las fija el juez y no el magistrado\u00bb. Sumado a que \u00abnunca puede la magistrada ordenar la misma cantidad de agencias en derecho en ambas instancias, pues cada instancia fija las agencias por separado juzgado-tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se nulite el fallo de segundo grado y se ordene fijar \u00fanicamente las agencias en derecho que le corresponde.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito de Anserma \u2013Caldas- inform\u00f3 que \u00abrevisados los procesos radicados ante este despacho, se tiene que el correspondiente al radicado 2023-098 ata\u00f1e a una acci\u00f3n de tutela\u2026que\u2026no guarda relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la tutela, pues en el expediente no obra prueba que acredite las costas reclamadas.<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caldas manifest\u00f3 que se atiene a lo que resulte del debate probatorio.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, con relaci\u00f3n a la censura del actor, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado \u2013con providencia del 29 de noviembre de 2023-, luego de revocar el fallo apelado y disponer lo pertinente en aras de proteger el derecho colectivo, dispuso \u00abCONDENAR en costas de ambas instancias a la accionada, en un setenta por ciento (70 %).\u00bb. Lo anterior \u00abconforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 del C. G. del P. (\u2026), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la Corporaci\u00f3n accionada conden\u00f3 en costas al extremo vencido en aplicaci\u00f3n de las directrices del numeral 4 de la regla 365 del estamento procesal adjetivo vigente, presupuestos f\u00e1cticos que se cumplieron en el caso estudiado. En efecto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.<\/p>\n<p>3. Por dem\u00e1s, si la inconformidad del promotor radica en el monto de las agencias en derecho fijadas en auto del 19 de diciembre de 2023, la reclamaci\u00f3n deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abLa liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, precis\u00e1ndose que, trat\u00e1ndose de acciones populares, solo procede el recurso de reposici\u00f3n -art\u00edculo 36 Ley 472 de 1998-. De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las \u00abagencias en derecho\u00bb, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00101-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00101-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC626-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00101-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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