{"id":94070,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc627-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc627-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc627-2024\/","title":{"rendered":"STC627-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-005-2023-00177-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC627-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-005-2023-00177-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Joanna Alexandra Rodr\u00edguez Tamayo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del proceso de indignidad sucesoral n\u00b0 2021-00169.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se extractan como hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0que agotado el tr\u00e1mite del proceso de indignidad sucesoral promovido por la accionante contra Ferm\u00edn Reinel Gallego Bland\u00f3n, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira deneg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada \u00edntegramente el 8 de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, siendo condenada en costas, las que fueron aprobadas el 9 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandado solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por el monto de las costas, a lo que accedi\u00f3 el despacho, que, a su vez, decret\u00f3 medidas cautelares, raz\u00f3n por la cual, la obligada, aqu\u00ed tutelante, solicit\u00f3 la invalidez de lo actuado, argumentando que no le fue notificado el auto que fij\u00f3 las costas procesales, ni la orden de pago librada en su contra.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira: \u00abSe [le] ordene notificarme el auto de fijaci\u00f3n de costas y darle nulidad a todo lo actuado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El despacho convocado solicit\u00f3 denegar las pretensiones del amparo, pues ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal. \u00a0De igual forma aclar\u00f3 que, en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se puede visualizar el estado n\u00b0200 del 16 de diciembre de 2022, en el que se encuentra el auto del 9 del mismo mes y a\u00f1o, por medio del cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ferm\u00edn Reinel Gallego Bland\u00f3n, ejecutante en el tr\u00e1mite criticado, pidi\u00f3 que se declare la improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, la solicitante propuso ante el juzgado de conocimiento una presunta nulidad por estos mismos hechos y la misma no se ha resuelto, raz\u00f3n por la que la actuaci\u00f3n deber\u00eda considerarse temeraria.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que \u00abLa accionante no ha hecho uso o no ha agotado los mecanismos ordinarios conferidos por el legislador para conjurar las irregularidades que por esta v\u00eda pretende se corrijan\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abpuede y debe agotar el mecanismo que ya puso en marcha \u2013la petici\u00f3n de nulidad- respecto del cual, valga decir, no se ha superado el plazo razonable de resoluci\u00f3n, escenario que por s\u00ed solo da al traste con la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora, reiterando los argumentos del escrito de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante, con la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, y, del mandamiento de pago librado en su contra, al interior de la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del proceso de indignidad sucesoral que \u00e9sta adelant\u00f3 contra Ferm\u00edn Reinel Gallego Bland\u00f3n (n\u00b0 2021-00169).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela y los informes allegados, se revela sin asomo de duda que la protecci\u00f3n reclamada debe desestimarse, habida cuenta que, la se\u00f1ora Joanna Alexandra desaprovech\u00f3 las herramientas que ten\u00eda al interior del proceso controvertido, para exponer las inconformidades ahora tra\u00eddas.<\/p>\n<p>En efecto, la revisi\u00f3n efectuada al expediente remitido por el despacho convocado da cuenta que, (i) la tutelante no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, a voces de lo previsto en el art\u00edculo 318 del C. G. del P., el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s del cual se aprobaron las costas liquidadas, pese a que fue debidamente notificado a las partes en estados; (ii) aunque la gestora solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de la ejecuci\u00f3n seguida por el valor de agencias en derecho aprobadas, y en prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2023, previo a resolver lo pedido, el juez le orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n, nada dijo al respecto; (iii) \u00a0as\u00ed como tampoco frente al auto del d\u00eda 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, mediante el cual le fue negada la nulidad que invoc\u00f3 por las mismas razones aqu\u00ed tra\u00edas, pese a que esa determinaci\u00f3n pod\u00eda ser cuestionadas a trav\u00e9s del citado mecanismo.<\/p>\n<p>Por tanto, si la promotora cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIO<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-005-2023-00177-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-005-2023-00177-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC627-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-005-2023-00177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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