{"id":94071,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc628-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc628-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc628-2024\/","title":{"rendered":"STC628-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02888-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC628-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02888-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Berm\u00fadez Montealegre y Carlos Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.\u00b0 1998-00251 y 2016-00115.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que promovieron demanda de pertenencia respecto del predio \u00abidentificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 366-7837\u00bb (rad. n.\u00b0 2016-0015), cuyo conocimiento inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, quien en virtud de una medida de descongesti\u00f3n, lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Tercero.<\/p>\n<p>Indicaron que, en dicho asunto, fue citada Mileny Yoana Linares Gonz\u00e1lez en calidad de acreedora hipotecaria, quien a su vez, actu\u00f3 como cesionaria del banco demandante en el ejecutivo rad. n.\u00b0 1998-00251, que cursa ante el estrado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Relataron que, en dicho coercitivo se orden\u00f3 la entrega \u00abdel mismo bien a usucapir\u00bb y que, para tal fin, el cognoscente comision\u00f3 al despacho \u00abSegundo Promiscuo Municipal de Melgar\u00bb.<\/p>\n<p>Adujeron que, dicha agencia judicial \u00abten\u00eda conocimiento de la demanda de pertenencia\u00bb, raz\u00f3n por la cual, en escrito del 3 de noviembre de 2023, solicitaron su \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb, no obstante, a la fecha \u00abno ha habido pronunciamiento alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, \u00aben las diligencias que han llevado [a cabo] en relaci\u00f3n a la entrega (\u2026) se ha (\u2026) interpuesto oposici\u00f3n, la cual ha sido resuelta por el Juzgado Tercero (\u2026) quien ha manifestado que no acepta oposici\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>Precisaron que, tal negativa vulnera sus derechos, pues se est\u00e1 \u00abotorgando la entrega del predio, (\u2026) a una demandada (\u2026) dentro de (\u2026) [la] pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que se ordene: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00absuspen[der] el (\u2026) ejecutivo (\u2026) hasta tanto se dirima la pertenencia\u00bb; y (ii) al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar \u00absuspen[der] la comisi\u00f3n de entrega (\u2026) hasta [que] se resuelva la solicitud de recusaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reliev\u00f3 que \u00abel proceso se encuentra en secretar\u00eda, (\u2026) sin que, a la data, se hubiere presentado solicitud de suspensi\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho Segundo Promiscuo Municipal de Melgar arguy\u00f3 que \u00abal d\u00eda de hoy no se ha presentado o radicado (\u2026) el escrito de recusaci\u00f3n aducido en el hecho N\u00ba14, motivo por el cual efectivamente no ha existido un pronunciamiento de fondo, prueba de ello es que con los archivos adjuntos que acompa\u00f1an la acci\u00f3n de tutela no se allega la respectiva constancia electr\u00f3nica ni f\u00edsica de que en efecto se ha puesto en consideraci\u00f3n de la suscrita la recusaci\u00f3n solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Quien adujo ser el apoderado de Mileny Yoana Linares Gonz\u00e1lez, explic\u00f3 que \u00absi hipot\u00e9ticamente los Accionantes tuvieran alg\u00fan Derecho sobre el bien inmueble; ellos lo debieron hacer valer, como en efecto lo hicieron, en la diligencia de oposici\u00f3n (\u2026) la que fue resuelta, (\u2026) en segunda instancia por EL JUZGADO TERCERO EJECUCI\u00d3N CIVIL DE CIRCUITO DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1, desde el mes de agosto del a\u00f1o 2018, motivo por el cual abrir a estas alturas del 2023 un debate jur\u00eddico y probatorio ser\u00eda m\u00e1s que extempor\u00e1neo\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa \u00faltima ciudad refiri\u00f3 que \u00abel 6 de julio de los corrientes, se recibi\u00f3 a trav\u00e9s del correo institucional (\u2026) el proceso bajo radicado 73-449-4089-002-2016- 00115-00 proveniente del hom\u00f3logo 02 de esta localidad, el cual ya se registr\u00f3 en los libros de control y se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 73-449-4089-003-2023-00154\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el auxilio respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, pues advirti\u00f3 que dicha agencia judicial omiti\u00f3 pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n planteada por los libelistas.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la salvaguarda, teniendo en cuenta que \u00ablos accionantes no presentaron solicitud de suspensi\u00f3n [ante el] despacho [de Ejecuci\u00f3n de Sentencias], adem\u00e1s no haber atendido el requisito de la inmediatez, [pues el auto que declar\u00f3 inadmisible la oposici\u00f3n se profiri\u00f3 el 24 de agosto de 2018]\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los recurrentes, resaltando que \u00abes necesario que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 (\u2026) que suspenda el (\u2026) ejecutivo (\u2026) hasta tanto se dirima (\u2026) [la] pertenencia. Ya que si se realiza la entrega del bien inmueble (\u2026) se perder\u00eda la posesi\u00f3n (\u2026) que es uno de los elementos de la pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, le corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 la prerrogativa reclamada por Germ\u00e1n Berm\u00fadez Montealegre y Carlos Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda por cuanto, no suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del ejecutivo rad. n.\u00b0 1998-00251, hasta \u00abtanto se dirima (\u2026) el proceso de pertenencia [rad. n.\u00b0 2016-00115]\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha fijado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, los gestores pretenden que, a trav\u00e9s de la presente salvaguarda, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 suspender el tr\u00e1mite del ejecutivo rad. n.\u00b0 1998-00251, hasta que se defina el proceso de pertenencia rad. n.\u00b0 2016-00115; ello, teniendo en cuenta que, en dicho coercitivo se dispuso la entrega \u00abdel mismo bien a usucapir\u00bb; sin embargo, no acreditaron que antes de acudir a la tutela, hubieran presentado ante el cognoscente, petici\u00f3n alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos de los convocantes.<\/p>\n<p>Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s pretensiones dirigidas a que se \u00absuspenda la diligencia de entrega\u00bb, observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n criticada, encuentra sustento jur\u00eddico en una determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha destacado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el auxilio respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar por mora judicial injustificada y neg\u00f3 las pretensiones en lo que ata\u00f1e al estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 por no superarse el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02888-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02888-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC628-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02888-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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