{"id":94072,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc629-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc629-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc629-2024\/","title":{"rendered":"STC629-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00132-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC629-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Giovanni Mateus Ball\u00e9n contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito y Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2009-12371.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito inicial y los anexos se extrae que, el aqu\u00ed accionante fue condenado en ambas instancias judiciales (sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2017 \u2013 Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1; y, de segunda instancia, 15 de mayo de 2019 \u2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) a la pena de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abacceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados\u00bb.<\/p>\n<p>Contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, con auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3.<\/p>\n<p>Dirige el actor diversos cuestionamientos contra los fallos de instancia y el auto inadmisorio de la casaci\u00f3n. Sostiene que, todas las autoridades judiciales que conocieron de su proceso, as\u00ed como la fiscal\u00eda \u00abomitieron de manera grave [los] resultados t\u00e9cnico-cient\u00edficos en mi favor y no se detuvieron a observar con lupa, dej\u00e1ndome en un abismo jur\u00eddico (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que, durante el curso del juicio penal en su contra se alleg\u00f3 una prueba cient\u00edfica de ADN que arroj\u00f3 como resultado que los vestigios de fluidos hallados en la v\u00edctima no le pertenec\u00edan, por lo tanto, considera que aquella era una \u00abprueba reina\u00bb y suficiente para demostrar su inocencia.<\/p>\n<p>Aduce que, lo evidenciado en esa pericia generaba una duda que deb\u00eda resolverse a su favor, empero, incluso la Sala de Casaci\u00f3n Penal la desconoci\u00f3 al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Agrega que, discrepa del Magistrado de la Sala Especializada en cuanto a que, la omisi\u00f3n de dicha prueba \u00abno es un yerro para dirimir y as\u00ed poder acudir y este sea el elemento crucial de la demanda de casaci\u00f3n y solucionar de fondo, es decir [\u2026] no existir\u00eda ning\u00fan elemento jurisprudencialmente hablando, por ende ninguna demanda prosperar\u00eda, pues habiendo las pruebas irrefutables a mi favor t\u00e9cnico-cient\u00edficas no se tuvieron en cuenta, solo se toma la carga del Estado, dejando en un absoluto desamparo al acusado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, discute que se indicara que la demanda de casaci\u00f3n es \u00abinid\u00f3nea desde el aspecto sustancial [\u2026] pues es de entero conocimiento que el t\u00e9rmino inid\u00f3nea: tentativa, forma imperfecta de consumaci\u00f3n, que se produce cuando el sujeto activo principia la consumaci\u00f3n del delito, pero no se produce el resultado t\u00edpico por inidoneidad (sic) del objeto de los medios empleados o del sujeto\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, critic\u00f3 que, de la solicitud del mecanismo de insistencia no recibi\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n considera una vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto el auto con el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia, y se ordene el estudio de fondo.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador 234 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se deniegue el amparo por cuanto, no es una tercera instancia \u00abni es el mecanismo para revivir etapas procesales precluidas\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que, el actor no fue claro en sus cuestionamientos en cuanto a por qu\u00e9 los jueces actuaron al margen del procedimiento, ahora, si sus alegatos tienen que ver con pruebas o medios de conocimiento que determinan su inocencia \u00abdebe acudir a las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n recriminada, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar comoquiera que, advierte la intenci\u00f3n del tutelante de \u00abreabrir el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de la causa penal adelantada en contra del accionante, sin que se adviertan satisfechas las pautas que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el juicio penal cuesti\u00f3n, en la que confirm\u00f3 la condena impuesta a Mateus Ball\u00e9n de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00abfue debidamente motivada conforme la ley y la jurisprudencia vigente, por lo que es una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente correcta. Adem\u00e1s, la Sala dio contestaci\u00f3n al recurrente del porqu\u00e9 con el testimonio de la v\u00edctima [\u2026] y el an\u00e1lisis en conjunto de la prueba, era dable acreditar no solo la ocurrencia de los delitos, sino tambi\u00e9n de la responsabilidad penal del accionante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, relacion\u00f3 las actuaciones adelantadas en esta Corporaci\u00f3n respecto del proceso de Manuel Giovanni Mateus Ball\u00e9n, en el que, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, esa Sala Especializada inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa, determinaci\u00f3n notificada mediante comunicaci\u00f3n n\u00ba 225076 del 9 de agosto de 2023 a la fiscal\u00eda, procuradur\u00eda y defensa; mientras que el enjuiciado fue notificado personalmente el 14 de ese mismo mes, a quien se le inform\u00f3 que proced\u00eda el mecanismo de insistencia, sin embargo, \u00abel t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n [\u2026] transcurri\u00f3 entre el 15 y 22 de agosto de 2023, durante el cual no se hizo manifestaci\u00f3n alguna. En consecuencia, el expediente f\u00edsico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [\u2026] el 4 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Enrique Matus Castro, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica manifest\u00f3 que, no tiene presente la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica aludida por el accionante y que, \u00abser\u00eda temerario afirmar o descartar lo indicado por [aqu\u00e9l], lo cierto es que para esta defensa [\u2026] las decisiones de primera y segunda instancia no cuentan con las presunciones de acierto y legalidad, pues no exist\u00eda m\u00e9rito para edificar una sentencia de car\u00e1cter condenatorio\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, el abogado Matus Castro ejerci\u00f3 la defensa del acusado Mateus Ball\u00e9n en el proceso penal por el delito de \u00abacceso carnal violento\u00bb hasta el fallo de segunda instancia, luego, el mencionado ciudadano otorg\u00f3 poder a un defensor de su confianza para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta capital, admiti\u00f3 que, en efecto, fue el encargado de juzgar y condenar al ac\u00e1 accionante, a quien impuso una pena de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la cual ser\u00eda ratificada por el Tribunal Superior en segunda instancia. Adjunt\u00f3 el link de acceso al expediente digital del proceso.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Juzgados 58 y 40 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de esta ciudad, informaron que; el primero en menci\u00f3n, fue el encargado de librar, el 6 de junio de 2014, la orden de captura en contra del ciudadano Mateus Ball\u00e9n por los punibles de \u00abacceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y heterog\u00e9neo con acto sexual violento agravado\u00bb; mientras que el segundo de los estrados judiciales citados, llev\u00f3 a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, adelantadas el 1\u00ba de julio de 2014 (la medida detencionaria fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1).<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal 9\u00aa de la Unidad de Delitos contra la Integridad Sexual, sobre las alegaciones del tutelante en relaci\u00f3n con la prueba pericial que refiere, la que, supuestamente conducir\u00eda a probar su inocencia, resalt\u00f3 que, \u00abel resultado negativo para el perfil de ADN de Mateus Ballen de ninguna manera descartaba la posibilidad de la existencia de las conductas delictuales\u00a0 que fueron objeto de investigaci\u00f3n y que fueran desarrolladas por quien era el padrastro de la afectada, si se tiene en cuenta que los accesos carnales tuvieron ocurrencia desde muy temprana edad y se prolongaron hasta la adolescencia de la v\u00edctima, lo cual fuera corroborado por el medico perito forense que practicara la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica a la joven al se\u00f1alarse en el dictamen que la examinada presentaba un himen con desfloraci\u00f3n antigua\u00bb Agreg\u00f3 que, en todo caso, dicha pericia no fue el \u00fanico medio de prueba que tuvo en cuenta el juez de primer grado, para sustentar la condena.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u2013 auto de 12 de julio de 2023 \u2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y, (ii) por no haber sido notificado de la decisi\u00f3n sobre el mecanismo de insistencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u2013 Decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvi\u00f3 inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, seg\u00fan precis\u00f3, aun cuando dicho medio de impugnaci\u00f3n procede como control constitucional, exige en la postulaci\u00f3n de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas seg\u00fan las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.<\/p>\n<p>Preliminarmente, destac\u00f3 la Sala accionada que el recurrente, por intermedio de su defensor, postul\u00f3 dos cargos, el primero que denomin\u00f3 \u00aberror de hecho por falso juicio de identidad [y raciocinio]\u00bb con fundamento en que, el tribunal tergivers\u00f3 y cometi\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n probatoria, adicionalmente, porque, no tuvo en cuenta un cotejo de ADN (de los residuos de fluidos hallados en la v\u00edctima), que le habr\u00eda sido favorable al no reflejar coincidencias; al igual que un dictamen de medicina legal realizado a la v\u00edctima que indicaba \u00abhaber encontrado una desfloraci\u00f3n antigua e infecci\u00f3n urinaria\u00bb, por lo que, las dudas derivadas de dichas pruebas debieron resolverse a su favor.<\/p>\n<p>Como segunda censura, propuso la supuesta incursi\u00f3n en \u00abfalso juicio de existencia\u00bb, criticando que los falladores ignoraron las pruebas documentales y cient\u00edficas, asignando mayor credibilidad al testimonio de la menor v\u00edctima.<\/p>\n<p>Frente a las alegaciones, tal como fueron expuestas, la Hom\u00f3loga especializada indic\u00f3 que adolec\u00edan de falencias argumentativas, claridad y precisi\u00f3n, aspectos que le imped\u00edan abordar el estudio, ya que no hab\u00eda logrado concretar una espec\u00edfica violaci\u00f3n normativa; al respecto dijo que el recurrente,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En vez de cumplir con las pautas m\u00ednimas de la debida fundamentaci\u00f3n, el demandante se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal tergivers\u00f3 cierta prueba \u2013 sin determinar cu\u00e1l fue el sentido err\u00f3neo que se le dio \u2013, o que no se valor\u00f3 la prueba de A.D.N. practicada al acusado \u2013 sin entrar a especificar el tipo de prueba \u2013 o tambi\u00e9n, que no se consider\u00f3 algunas de las conclusiones de los ex\u00e1menes practicados por Medicina Legal, o que se incurri\u00f3 en falso raciocinio al otorgarle credibilidad al testimonio de la menor. Adem\u00e1s de hacer una ligera cr\u00edtica al testigo de cargo. Alegaciones que se derivan de simples discrepancias de apreciaci\u00f3n y que busca que la Sala actu\u00e9 como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que finaliz\u00f3 con la emisi\u00f3n de una sentencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>La Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casaci\u00f3n, no es un escrito de libre redacci\u00f3n, en el que su autor puede presentar de modo gen\u00e9rico y desde personales puntos de vista las inquietudes que le suscite el fallo de segunda instancia. Exigencia b\u00e1sica que el demandante incumple en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los t\u00e9rminos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Simplemente formula varios reparos de car\u00e1cter general sin ning\u00fan sustento argumentativo\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explic\u00f3 que los reproches simplemente consistieron en la enunciaci\u00f3n de los medios de prueba, pretendiendo imponer su particular comprensi\u00f3n y apreciaci\u00f3n sobre los mismos, pero alejado de la t\u00e9cnica que implica la acreditaci\u00f3n de los errores de hecho denunciados, y que, adem\u00e1s,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) termin[\u00f3] entremezclando de forma ca\u00f3tica diversos errores de distinta naturaleza en un mismo cargo \u2013 en contrav\u00eda del principio de coherencia en el escrito de sustentaci\u00f3n\u2014 fundado en supuestos falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad, impidiendo comprender cu\u00e1l fue el hipot\u00e9tico yerro del fallador. Alegaci\u00f3n que no cumple con las pautas exigidas por la t\u00e9cnica casacional para su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de manera antit\u00e9cnica procede a fundamentar la supuesta transgresi\u00f3n de los postulados de la sana critica -falso raciocinio &#8211; desarrollando una precaria argumentaci\u00f3n, de la mano de su personal punto de vista \u2013 y una simple afirmaci\u00f3n -, bas\u00e1ndose en la credibilidad que el Tribunal le otorg\u00f3 al testimonio de la menor, pues de esta manera, en su sentir, se infringieron las teor\u00edas cient\u00edficas m\u00e1s recientes, sin siquiera enunciarlas o validar su aceptaci\u00f3n universal como para que siendo lo que dicen que son (prueba novel) merezcan su admisibilidad en juicio, en la forma y t\u00e9rminos que lo define el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esto por cuanto en punto de infracci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, el reproche admisible \u2014previa demostraci\u00f3n\u2014 es la vulneraci\u00f3n de las leyes de la ciencia, no la inadmisibilidad de una teor\u00eda cient\u00edfica que aun si\u00e9ndolo y resultando probable, no ha sido aceptada universalmente por la comunidad cient\u00edfica y por tanto no alcanza la condici\u00f3n de ley de ciencia, irrefutable y siempre objetivamente validable\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 entonces que, la demanda no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros de idoneidad desde el punto de vista formal, en la medida en que, conten\u00eda \u00fanicamente alegatos de instancia sin construcci\u00f3n l\u00f3gica; y desde lo sustancial, precis\u00f3 que el impugnante desconoci\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material, ya que el ad quem, contrario a lo se\u00f1alado por el censor, resolvi\u00f3 cada uno de los cuestionamientos expuestos en la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto a la controversia probatoria, fundada por el recurrente como falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, apunt\u00f3 que, los falladores de instancia fueron claros en indicar que dicho dictamen no fue objeto de debate en juicio, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser valorado; y complement\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEs as\u00ed que, para el ad quem, la prueba testimonial aportada por la Fiscal\u00eda para sustentar su teor\u00eda del caso, fue determinante para demostrar la ocurrencia del delito. El relato de la v\u00edctima K.A.U.R., hoy ya mayor de edad, fue claro y no evidenci\u00f3 imprecisiones ni incoherencias en raz\u00f3n a lo que padeci\u00f3; adem\u00e1s, que fue concordante en los hechos con relevancia penal comentados a su t\u00eda, al m\u00e9dico que la valor\u00f3 y a la sic\u00f3loga del CTI que la entrevist\u00f3.<\/p>\n<p>Ello aunado a que la v\u00edctima hizo un se\u00f1alamiento directo en contra del acusado en sede de juicio oral, persona que por ser compa\u00f1ero permanente de su madre y haber convivido con ellos en la misma casa de habitaci\u00f3n desde cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad, para las instancias hizo m\u00e1s probable la ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, la demanda es inid\u00f3nea desde el aspecto sustancial.<\/p>\n<p>No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se inadmitir\u00e1 la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, la accionada al examinar los cargos en que se fund\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con los presupuestos para ser considerada y abordar su an\u00e1lisis, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos del hoy accionante, pues en el tr\u00e1mite referido se obr\u00f3 conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y adem\u00e1s, no advirti\u00f3 la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de t\u00e9cnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio y llevan a su desestimaci\u00f3n. Por ello, le correspond\u00eda al recurrente (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera espec\u00edfica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a la causal invocada y no a trav\u00e9s de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se aprecia razonable que, como no se demostr\u00f3 el cumplimiento de la carga procesal que le correspond\u00eda al interesado, consistente en fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que as\u00ed lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la t\u00e9cnica en sede de casaci\u00f3n, esta Sala, al abordar en tutela un debate de id\u00e9nticos perfiles, sostuvo que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)<\/p>\n<p>No obstante, cuando por v\u00eda de tutela se reprocha una decisi\u00f3n judicial, ha resaltado la Corte que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional \u2013 Ausencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se abre paso la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de esta v\u00eda frente a la queja por la supuesta falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el mecanismo de insistencia que al parecer habr\u00eda propuesto el accionante con miras a que se reconsiderara la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto.<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo a lo revisado en el historial web del proceso en cuesti\u00f3n, no se observa anotaci\u00f3n o registro de la formulaci\u00f3n de dicho mecanismo y el actor tampoco acredit\u00f3 con los anexos haber solicitado su activaci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Delegada ante esta Corte.<\/p>\n<p>De manera que, no ser\u00eda posible se\u00f1alarle a la Sala accionada o al representante del Ministerio P\u00fablico una actitud omisiva y\/o conminarlos a responder por un asunto que no tuvieron la oportunidad de conocer; de suerte que, no se aprecia un proceder que lleve a dispensar la concesi\u00f3n del amparo por el motivo expuesto por el quejoso.<\/p>\n<p>Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitaci\u00f3n temporal en las instancias para su definici\u00f3n, el promotor no est\u00e1 exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>Al respecto, en materia de la carga probatoria en acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad dijo:<\/p>\n<p>\u00ab[Q]uien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-835 de 2000).<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de lo indicado, es posible concluir que la circunstancia de afectaci\u00f3n denunciada no ocurri\u00f3 (falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del mecanismo de insistencia), o por lo menos no fue acreditada por el accionante ya que ni siquiera alleg\u00f3 con la tutela copia de la solicitud referida, ni constancia de remisi\u00f3n o radicaci\u00f3n de la misma ante el Ministerio P\u00fablico o esta Corporaci\u00f3n, lo que impide la verificaci\u00f3n de su reclamo.<\/p>\n<p>En definitiva, de acuerdo a lo decantado, se denegar\u00e1 el resguardo constitucional implorado.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se advierte la afectaci\u00f3n de la prerrogativa invocada pues, el actor no demostr\u00f3 la presentaci\u00f3n o radicaci\u00f3n del mecanismo de insistencia, respecto del cual reclama su definici\u00f3n y respectiva notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00132-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00132-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC629-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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