{"id":94073,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc630-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc630-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc630-2024\/","title":{"rendered":"STC630-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02441-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC630-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02441-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 12 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Guillermo S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 11001-31-05-029-2015-00317-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El convocante pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2023 (CSJ SL2623-2023) y, en su lugar, se mantenga la del Tribunal (30 oct. 2020).<\/p>\n<p>Del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n aportados se extrae que el promotor instaur\u00f3 demanda laboral contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited para que se declarara su condici\u00f3n de limitado f\u00edsico desde su nacimiento, que la empresa lo despidi\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y en ese escenario la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo carece de efecto jur\u00eddico. Por tanto, deb\u00eda ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de mayor categor\u00eda con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el finiquito de la relaci\u00f3n laboral (11 may. 2015).<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta urbe, quien declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, cuyos extremos fueron del 21 de enero de 2005 \u00a0hasta el 11 de mayo de 2015 y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones (27 jun. 2018), apel\u00f3 S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n y el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del juzgado, conden\u00f3 a la sociedad demandada a reenganchar al demandante con el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 15 de mayo de 2015 y hasta la materializaci\u00f3n del reintegro (30 oct. 2020), la vencida postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Sala acusada cas\u00f3 el veredicto del juez plural, y en sede de instancia confirm\u00f3 la absolutoria del juzgado de conocimiento (CSJ SL2623-2023, 31 oct.).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que la magistratura de casaci\u00f3n ignor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por padecer una discapacidad cong\u00e9nita con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.80%, comoquiera que su ex empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para despedirlo.<\/p>\n<p>2. La magistratura acusada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. El juez de conocimiento relat\u00f3 el acaecer procesal. Carbones del Cerrej\u00f3n Limited respald\u00f3 el desenlace.<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el ruego, tras estimar que \u00ablos argumentos en los que la Sala accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n corresponden a su valoraci\u00f3n como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 el convocante con asidero en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Se anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, las disertaciones que condujeron al \u00e9xito del cargo propuesto por Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, llevaron a la conclusi\u00f3n de la magistratura de casaci\u00f3n que no se estaba ante la presencia de un retiro discriminatorio. En ese sentido, en primera medida estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era establecer si el all\u00e1 demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y si el juez colegiado de la alzada se equivoc\u00f3 al dejar de advertir que no hubo una raz\u00f3n objetiva de desvinculaci\u00f3n como lo evidenci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n y en ese escenario rese\u00f1\u00f3 que no era objeto de discusi\u00f3n que:<\/p>\n<p>i) \u00d3scar Guillermo S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n padece de \u00abmicrodactilia unilateral izquierda, hom\u00f3loga amputaci\u00f3n de los dedos \u00edndice, medio y anular\u00bb,<\/p>\n<p>ii) la anterior condici\u00f3n de salud del trabajador era conocida por la empresa desde el inicio del contrato;<\/p>\n<p>iii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, mediante dictamen del 27 de julio de 2015, le determin\u00f3 una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre de 1972, fecha de nacimiento del actor, por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita;<\/p>\n<p>iv) Carbones del Cerrej\u00f3n, el 11 de mayo de 2015, comunic\u00f3 al trabajador que \u00abde conformidad con el art\u00edculo 64 del CST, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha\u00bb, es decir, sin justa causa; y<\/p>\n<p>v) el empleador no solicit\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n a fin de culminar el v\u00ednculo.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento y luego de citar apartes de precedentes de la Sala permanente y de la de descongesti\u00f3n atinentes a la fuerza vinculante de la Convenci\u00f3n Sobre Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 1346 de 2009, en aras de establecer la aplicaci\u00f3n de la estabilidad reforzada (CSJ SL1152-2023, tesis reiterada en SL1503-2023, SL1504-2023 y SL1508-2023), refiri\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta,<\/p>\n<p>(\u2026) en primer lugar, si el trabajador padec\u00eda una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y si en su caso particular, exist\u00edan barreras (actitudinales, comunicativas, f\u00edsicas, sociales, culturales o econ\u00f3micas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido conocidas por el empleador.<\/p>\n<p>En un tercer instante, si del an\u00e1lisis anterior se concluye que el trabajador est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad que genera la protecci\u00f3n (deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y exist\u00edan barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, las cuales eran conocidas por el empleador) y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no se funda en una causa objetiva o justa, la decisi\u00f3n se considera discriminatoria.<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea de pensamiento reliev\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente caso resulta de vital importancia advertir que, como el trabajador padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral originada en una condici\u00f3n cong\u00e9nita, que fue evaluada por la empleadora al momento de engancharlo laboralmente, la que adem\u00e1s, no le impidi\u00f3 ejercer las funciones encomendadas, tal y como se acept\u00f3 por las partes; lo cierto es que, dicha particularidad no pod\u00eda, por s\u00ed sola, impedir que el empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus servicios; por lo que no era preciso el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>En este orden de ideas explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) cuando un empleador decide vincular laboralmente a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, este hecho, por s\u00ed solo, no le impide desvincularlo aduciendo una justa causa, una raz\u00f3n objetiva, o incluso, haciendo uso de la facultad establecida en el art\u00edculo 64 del CST, pues como qued\u00f3 sentado en precedencia, para determinar si un trabajador est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad que genere la \u00a0estabilidad laboral reforzada, resulta necesario que antes del despido se establezca que padece una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; que exist\u00edan barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, las cuales eran conocidas por el empleador.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, bien vale la pena recordar que, con la expedici\u00f3n de la citada ley [361 de 1997], el legislador no procur\u00f3 que las personas que padecieran alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el momento de su vinculaci\u00f3n laboral, los empleadores estuvieran obligados per secula seculorum a mantener vigente el contrato de trabajo pactado con este tipo de poblaci\u00f3n, pues ello, lejos de garantizar su protecci\u00f3n, generar\u00eda la consecuencia l\u00f3gica de que jam\u00e1s se atrevieran a contratar a tales personas. Por tanto, el prop\u00f3sito de la estabilidad laboral reforzada fue la de impedir que las personas en las condiciones antes mencionadas sean despedidas por esa raz\u00f3n o que su contrato termine por otro motivo distinto a su estado de salud.<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea argumentativa, luego de memorar la sentencia CSJ SL039-2020, en la que se iter\u00f3 la providencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 69150 concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) la acusaci\u00f3n es fundada, pues, pese a que el Tribunal advirti\u00f3 que el empleador conoc\u00eda desde el comienzo de la relaci\u00f3n laboral que \u00d3scar Guillermo S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n padece de \u00abmacrod\u00e1ctila unilateral izquierda, homologa amputaci\u00f3n de los dedos \u00edndice, medio y anular\u00bb, por ser una enfermedad cong\u00e9nita que luego se dijo le genera una PCL del 24,80%, no verific\u00f3 que ello no le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar a cabalidad las funciones para las cuales fue contratado.<\/p>\n<p>As\u00ed en sede de instancia al ocuparse de los reparos de la apelaci\u00f3n explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) como se expuso ampliamente en sede de casaci\u00f3n, no es cualquier situaci\u00f3n de salud la que genera la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquella que forje una discriminaci\u00f3n partiendo del hecho de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador, esto es, la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, una limitaci\u00f3n o una enfermedad de mediano o largo plazo (factor humano).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la convenci\u00f3n referida, es indispensable analizar el cargo desempe\u00f1ado, las funciones desplegadas, los requerimientos y exigencias de la labor, el entorno laboral y actitudinal espec\u00edfico (factor contextual) y la interacci\u00f3n de la deficiencia o limitaci\u00f3n con aquel, esto es, la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que impidan ejercer las tareas en igualdad de condiciones a los restantes compa\u00f1eros; as\u00ed como el conocimiento de las circunstancias anotadas, por parte del empresario (CSJ SL1504-2023).<\/p>\n<p>En este orden de ideas y luego de analizar los medios de convicci\u00f3n aportados refiri\u00f3 que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) revisado el expediente se tiene que en el presente asunto no existe controversia acerca de que el demandante prest\u00f3 servicios a Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido que se desarroll\u00f3 entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015; ni que el actor se oblig\u00f3 a incorporar toda su fuerza de trabajo, desempe\u00f1ando las funciones propias del cargo de asistente t\u00e9cnico y las labores anexas y complementarias de este (f.\u00b0 98), habi\u00e9ndosele contratado con los padecimientos de salud que ten\u00eda desde su nacimiento, lo que no le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar normalmente sus labores.<\/p>\n<p>Igualmente correspond\u00eda a quien desempe\u00f1ara dicho cargo colocar los comentarios de incidentes de cargue y\/o maniobras respecto de los buques en Righship; elaborar informes mensuales a la Superintendencia General de Puertos, DIMAR, INCO, as\u00ed como el semestral de maniobras pilotaje y de tiempos operacionales; administrar la biblioteca y archivos de operaciones marinas como el NGS y otros; coordinar reservas a\u00e9reas, accesos a PBV de personal involucrado en la operaci\u00f3n; reemplazar eventualmente a los operadores de sala de radio; hacer seguimiento a las licencias de navegaci\u00f3n y dar soporte para el tr\u00e1mite; realizar b\u00fasquedas en internet para investigaciones; brindar soporte en la elaboraci\u00f3n de procedimientos para operaciones marinas; y otras actividades aprobadas previamente por la Superintendencia.<\/p>\n<p>Por otra parte, a folio 108 del plenario aparece un registro de incapacidades expedido por Edgar Vanegas, m\u00e9dico de la entidad demandada, en el que consta que \u00abno se aprecia que tuviera una patolog\u00eda que lo limitar\u00e1 de manera importante. El mencionado se desempe\u00f1aba como oficinista en PBV, que ten\u00eda una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita en mano izquierda, pero esta no fue \u00f3bice para su contrataci\u00f3n ni interfiri\u00f3 en su desempe\u00f1o laboral\u00bb. (subrayado de la Sala).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las diez incapacidades que se le extendieron al trabajador dan cuenta de que obedecieron a que en su momento padeci\u00f3 enfermedades tales como amigdalitis aguda, rinofaringitis, s\u00edndrome de colon irritable, rinitis y fiebre recurrente.<\/p>\n<p>Ha de resaltar la Sala que en el examen m\u00e9dico de ingreso (f.\u00ba 109-188, 234-240), realizado el 4 de enero de 2005, no se consign\u00f3 impedimento auditivo o visual alguno. Es m\u00e1s, el acta de junta m\u00e9dica de la empresa demandada da cuenta expresa de lo siguiente: \u00abLos suscritos m\u00e9dicos reunidos en Junta y luego de evaluar el caso del aspirante \u00d3scar S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n, lo consideran apto para la posici\u00f3n propuesta\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, en el ac\u00e1pite de comentarios all\u00ed se precis\u00f3 textualmente que \u00abpresenta obesidad, malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de miembro superior izquierdo corto, agenesia de mano, tiene pulgar y remanente de 5 dedo, hace pinza adecuada y fuerza 5\/5\u00bb. (Destaca la Sala).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece una constancia expedida por neumolog\u00eda (f.\u00ba 119) en la que se certifica que las calcificaciones existentes en ambas regiones hiliares y el granuloma calcificado ubicado en la zona para hiliar izquierda corresponden a cicatrices o secuelas de procesos inflamatorios padecidos por el se\u00f1or \u00d3scar S\u00e1nchez, las cuales \u00abno revisten importancia para su salud\u00bb; adem\u00e1s, indica que \u00abla existencia de lo descrito en las radiograf\u00edas no es impedimento para que realice sus actividades laborales en forma normal ni ponga en peligro la salud de los que rodean\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed misma obra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, de fecha 27 de julio de 2015, en el que se determin\u00f3 una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre de 1972 (f.\u00ba 23), fecha de nacimiento del actor (f.\u00ba 22). All\u00ed dice expl\u00edcitamente que \u00d3scar Guillermo S\u00e1nchez Li\u00f1\u00e1n naci\u00f3 con \u00abmicrodactilia unilateral izquierda, hom\u00f3loga amputaci\u00f3n de los dedos \u00edndice, medio y anular\u00bb, y que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a 16% de deficiencia, 6,50% de rol laboral, y 2,30 de otras \u00e1reas ocupacionales, para un total de 24,80%.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante infiri\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) ninguno de los diferentes medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario demuestra que el actor hubiera acreditado que existiera una incompatibilidad entre el cargo que desempe\u00f1\u00f3 con la malformaci\u00f3n f\u00edsica que padece desde su nacimiento; es decir, no se aprecia la existencia de barreras que le hubieran impedido desarrollar a cabalidad sus funciones como t\u00e9cnico, en igualdad de condiciones al resto de los compa\u00f1eros que desplegaban tales funciones. De tal manera que no hab\u00eda lugar a que el empleador, en este asunto, se viera obligado a implementar ajustes razonables.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ocurre todo lo contrario, pues se insiste, hay certidumbre de que el actor ejecut\u00f3 a cabalidad sus funciones como t\u00e9cnico durante los diez a\u00f1os y tres meses que aproximadamente dur\u00f3 el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Para concluir que,<\/p>\n<p>(\u2026) al no estar acreditado que la condici\u00f3n de discapacidad del actor le impidiera realizar las labores, la cual, dicho sea de paso, no gener\u00f3 ning\u00fan tipo de recomendaci\u00f3n o restricci\u00f3n m\u00e9dica, debe concluirse que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de primer grado al considerar que el demandante no era beneficiario de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que implica confirmar su decisi\u00f3n absolutoria a favor de la demandada, aunque por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, la Colegiatura cuestionada hall\u00f3 acreditado que la condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador no le imped\u00eda el desarrollo de la funciones que como oficinista t\u00e9cnico desempe\u00f1\u00f3 hasta el finiquito de la relaci\u00f3n laboral y por tanto no se acreditaron barreras que le impidieran ejercer las labores para las que fue contratado en igualdad de condiciones con sus compa\u00f1ero de trabajo. Por tanto, no pod\u00eda ser beneficiario de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, su especial condici\u00f3n no le impidi\u00f3 el cabal desempe\u00f1o de las cargas laborales que como t\u00e9cnico oficinista le hab\u00edan asignado, tal como lo explic\u00f3 con suficiencia la autoridad cuestionada.<\/p>\n<p>As\u00ed, lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre no puede calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo por \u00e9l entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideraci\u00f3n y en ese escenario deb\u00edan acreditarse los supuestos de hecho tendientes a demostrar el trato diferenciado.<\/p>\n<p>Finalmente, importa recordar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n del impugnante en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n en sede constitucional sea inaceptable.<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 lo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02441-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02441-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC630-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02441-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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