{"id":94074,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc631-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc631-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc631-2024\/","title":{"rendered":"STC631-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00131-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC631-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00131-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 66001310300520220006900 (01).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la acci\u00f3n popular referida. Narra que, las autoridades judiciales \u00abaccionada[s] INAPLICA[n] ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1\u00bb, pese a que se ha ordenado en otras tutelas. Asimismo, manifiesta que solicit\u00f3 mediante \u00abmediante derecho de petici\u00f3n la actuaci\u00f3n del consejo superior judicatura sala administrativa y de la procuradora gral naci\u00f3n(sic) enb(sic) gta(sic) dc, margarita cabello, sin embargo nada logr\u00f3 en derecho y por ello les tutelo\u00bb.<\/p>\n<p>2. Depreca que se ordene al Tribunal y al Juzgado accionados que apliquen el acuerdo PSAA16-10554 y fijen \u00abm\u00ednimamente 1 smmlv\u00bb y al \u00abconsejo superior judicatura sala administrativa y de la procuradora gral nacion en Bogot\u00e1 dc\u00bb que intervengan \u00abpara que determinen si en apopulares(sic) aplica el acuerdo del csj\u00bb sobre las agencias en derecho.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que \u00abla etapa procesal de fijaci\u00f3n de agencias en derecho y liquidaci\u00f3n de costas no se ha surtido a\u00fan en este asunto, pues, en esta misma fecha se est\u00e1 emitiendo auto de estese a lo dispuesto por el Tribunal\u00bb y una vez en firme se liquidaran las costas y librar\u00e1 mandamiento de pago eventualmente.<\/p>\n<p>2. La Sala Convocada solicit\u00f3 declara improcedente la tutela \u00abpor ausencia f\u00e1ctica, dado que en el asunto debatido no se reconocieron costas a favor del accionante en segunda instancia\u00bb, de manera que es imposible endilgar la presunta inaplicaci\u00f3n del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron que se declare improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad y, requirieron su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la violaci\u00f3n de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>1.1. Ciertamente, el querellante busca que se ordene aplicar el acuerdo PSAA16-10554 y fijen \u00abm\u00ednimamente 1 smmlv\u00bb, en la acci\u00f3n popular censurada. No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el Tribunal confutado \u2013con sentencia de -2 de octubre de 2023- confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -24 de abril de 2023-, que ampar\u00f3 el derecho colectivo de \u00abacceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u00bb. Tambi\u00e9n, dispuso \u00abNO CONDENAR en costas en esta instancia al accionante recurrente\u00bb. El 7 de noviembre de 2023 remiti\u00f3 el expediente al fallador de primer grado.<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado del Circuito accionado, mediante auto -del 25 de enero de 2023-, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia -del 2 de octubre de 2023-. Estableci\u00f3 que una vez \u00aben firme ese prove\u00eddo, se realizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de costas y se librar\u00e1 el mandamiento de pago por los valores que eventualmente queden en firme\u00bb. \u00a0En ese orden, como el Colegiado accionado resolvi\u00f3 \u00abNO CONDENAR en costas\u2026al accionante recurrente\u00bb. Y, como el juzgado querellado a\u00fan no ha fijado las agencias en derecho, en tanto que dicha actuaci\u00f3n se evacuar\u00e1 a continuaci\u00f3n de la ejecutoria de la sentencia confirmatoria de segunda instancia, no hay raz\u00f3n para endilgar una presunta inaplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuanto menos para que el juez de tutela imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00eda iusfundamental alguna. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb. Adem\u00e1s, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:<\/p>\n<p>\u2026 siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, si la inconformidad del actor es con el eventual monto de las agencias en derecho que sean fijadas, la reclamaci\u00f3n deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[L]a liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho s\u00f3lo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, precis\u00e1ndose que, trat\u00e1ndose de acciones populares, solo procede el recurso de reposici\u00f3n -art\u00edculo 36 Ley 472 de 1998-. De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las \u00abagencias en derecho\u00bb, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, respecto a los cuestionamientos que enfila contra \u00abconsejo superior judicatura sala administrativa y la procuradora gral nacion en Bogot\u00e1 dc\u00bb por la presunta omisi\u00f3n \u00a0en responder un derecho de petici\u00f3n, se observa que el querellante no acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n de dicho requerimiento ante esas autoridades, situaci\u00f3n que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, pues \u00abes preciso demostrar que la instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb (CSJ STC12014-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00131-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00131-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC631-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00131-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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