{"id":94075,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc632-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc632-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc632-2024\/","title":{"rendered":"STC632-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02691-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC632-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02691-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Enrique Pinz\u00f3n Burbano contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2017-01590.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abpublicidad procesal\u00bb y, \u00abdem\u00e1s derechos conexos y relacionados en el bloque de constitucionalidad y tratados internacionales\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona el tutelante, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que el Instituto de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX, present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de unas sumas de dinero, siendo librado el mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>Manifiesta que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, raz\u00f3n por la cual, el 24 de mayo siguiente formul\u00f3 ante el juez del conocimiento \u00abincidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento ejecutivo y nulidad relativa por haber firmado un t[\u00ed]tulo valor como beneficiario siendo menor de edad\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, por auto del 14 de agosto de 2023 se rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad relativa a la firma del t\u00edtulo como beneficiario siendo menor de edad, tras observar que esa situaci\u00f3n no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; pero respecto a la invalidez de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de la orden de pago librada en su contra, corri\u00f3 traslado a la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia por medio de la tutela, que se declare por parte del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la nulidad del proceso con radicado No. 11001400306520170159000 [y] la nulidad relativa relacionada con la minor\u00eda de edad del accionante, quien para la fecha del documento base de ejecuci\u00f3n era un menor de edad adulto, sin capacidad para contraer obligaciones sin autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de sus padres o por autoridad judicial\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 advirti\u00f3, que la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de 2023 se soport\u00f3 en el acervo probatorio obrante en el expediente, y, en los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rigen la materia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Treinta Civil Municipal de esta capital manifest\u00f3, que sus actuaciones se han adelantado en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la solicitud de nulidad propuesta por el accionante consistente en la \u00abindebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento ejecutivo\u00bb, a\u00fan se encuentra pendiente por resolver.<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de CISA solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00abPor un lado, la decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2023 que rechaz\u00f3 la \u2018nulidad relativa por haber firmado un t\u00edtulo valor como beneficiario siendo menor de edad\u2019 presentada por el gestor, era susceptible de reposici\u00f3n, procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, empero, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el interesado no hizo uso de esta herramienta. Por supuesto, tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta acci\u00f3n de amparo para rebatir esta determinaci\u00f3n; que es lo que en \u00faltimas promueve, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de defensas ordinarias. Por otro lado, el resguardo implorado es presuroso en relaci\u00f3n con las supuestas falencias que presenta su intimaci\u00f3n personal, toda vez que a\u00fan est\u00e1 por definirse si se anula el tr\u00e1mite por la causal de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del estatuto procesal, oportunidad en la que el juez tendr\u00e1 la posibilidad de examinar si en realidad existen aquellas y, de ser as\u00ed, si tienen la suficiente trascendencia como para viciar el acto o se pueden superar\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n, porque aun existiendo otros medios mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez constitucional implicar\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e id\u00f3neos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el gestor considera que los operadores judiciales convocados lesionaron las garant\u00edas superiores invocadas, dentro del proceso ejecutivo en su contra, al negar la invalidez de lo actuado, por haber firmado un t\u00edtulo valor cuando era menor de edad, adem\u00e1s por una supuesta indebida notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. \u00a0De este modo, en el caso que se revisa se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la incuria<\/p>\n<p>En efecto, de la revisi\u00f3n del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acci\u00f3n no supera el an\u00e1lisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aqu\u00ed accionante, en una actuaci\u00f3n manifiestamente negligente, omiti\u00f3 formular los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que proced\u00edan contra el prove\u00eddo del que ahora se duele, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 318 y 321-6 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, contra el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juez Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00abse rechaza de plano la nulidad que el ejecutado Rafael Enrique Pinz\u00f3n Burbano, propuso (\u2026), fundada en la causal de \u00abnulidad relativa por haber firmado un t\u00edtulo valor como beneficiario siendo menor de edad\u00bb (\u2026), porque no se halla enlistada en el canon 133 ib\u00eddem\u00bb, qued\u00e1ndole as\u00ed cerrada la posibilidad de obtener lo que por esta v\u00eda reclama.<\/p>\n<p>Entonces, como el actor desaprovech\u00f3 las herramientas procesales previstas para discutir la providencia de la que hoy se duele, provoc\u00f3 que la tutela perseguida por la particular tem\u00e1tica resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aqu\u00ed impera, pues de tiempo atr\u00e1s la Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada entre otras, en STC7297-2022.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras, en CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la acci\u00f3n prematura<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n resulta prematura respecto de la otra solicitud de nulidad invocada por el gestor, si en cuenta se tiene que, en la misma providencia citada en precedencia, el despacho se\u00f1al\u00f3 que: \u00aben relaci\u00f3n con la solicitud de invalidez fundada en la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, se le corre traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, como lo ense\u00f1a el canon 129 ibid\u00bb; de ah\u00ed que, entonces, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n injustificada que amerite la intervenci\u00f3n del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n en sede constitucional, en tanto:<\/p>\n<p>este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas\u201d (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC 10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 De esta manera, como la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos dentro de los procesos judiciales, as\u00ed como tampoco un mecanismo que permita de manera prematura exigir al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente, la Sala mantendr\u00e1 la determinaci\u00f3n refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02691-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02691-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC632-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02691-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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