{"id":94076,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc633-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc633-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc633-2024\/","title":{"rendered":"STC633-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00199-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC633-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00199-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Erik Yamith Leguizam\u00f3n Alba contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicado n\u00ba 2023-00373.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad \u00abFondo Nacional de Garant\u00edas S.A.\u00bb por la vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data, entre otros.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, mediante fallo de 10 de octubre de 2023 (rad. n\u00ba 2023-00373) declar\u00f3 improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, criterio que confirm\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad al resolver la impugnaci\u00f3n el 23 de noviembre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 el aqu\u00ed actor a esta nueva salvaguarda atacando las decisiones constitucionales rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>Adujo que, los falladores de la tutela emitieron unas sentencias fraudulentas \u00abal desconocer la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina\u00bb. Destac\u00f3 que, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho al habeas data y el buen nombre de los ciudadanos, siendo un mecanismo id\u00f3neo para ello, pues no existen otros m\u00e1s eficaces, y adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, indica que la tutela proceder\u00e1 \u00abcuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n\u00bb, por lo que, afirm\u00f3 que, dicha normativa es \u00abexpl\u00edcita, clara y contundente [\u2026] que el \u00fanico requisito para que se solicite la protecci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data, es que el ciudadano haya [\u2026] solicitado, reclamado [la] correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l se haya tratado, ante el particular o entidad. En ninguno de sus apartes del numeral 6, del art\u00edculo 42 pone condici\u00f3n adicional o le deja al juez constitucional evaluaci\u00f3n de cumplimiento de otros elementos, para que el ciudadano solicite la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de habeas data ante el juez constitucional de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al habeas data y la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para pedir su protecci\u00f3n (cita varias sentencias, como T-419\/13; T-803\/10; T-847\/10; T-798\/07; SU-089\/95 entre otras) de manera que, al desconocerse la norma del decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela \u2013 2591 de 1991 \u2013 y los precedentes constitucionales, se configura \u00abuna situaci\u00f3n de fraude a la ley sustancial\u00bb. As\u00ed, considera que es un caso en el cual procede la tutela contra otro fallo de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias de primer grado y de impugnaci\u00f3n, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y el Cuarto Civil del Circuito, ambos de Tunja, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de tutela radicado 2023-00373; y que se ordene \u00abal Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta lo prescrito y establecido por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja, hizo una relaci\u00f3n de lo actuado en el tr\u00e1mite constitucional rad. 2023-373, en el que declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. A\u00f1adi\u00f3 que, se limit\u00f3 a emitir las decisiones \u00abque en derecho corresponden, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y permitiendo que la parte interesada pueda controvertir lo decidido al interior del proceso (\u2026)\u00bb y que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. luego de referirse a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, relacion\u00f3 las obligaciones crediticias incumplidas por el aqu\u00ed accionante para se\u00f1alar que, \u00ablas obligaciones en cuesti\u00f3n fueron reportadas ante la central de informaci\u00f3n transunion desde el d\u00eda 31 de diciembre de 2021, en estado \u201cIrrecuperable\u201d, por cuanto el pago de las garant\u00edas se desprende del incumplimiento de la obligaci\u00f3n otorgada por el Intermediario Financiero, las cuales al momento del pago presentaban una mora superior a los 180 d\u00edas, por lo cual est\u00e1s son catalogadas como de dif\u00edcil recaudo y tienen un tratamiento de irrecuperables para la gesti\u00f3n de cobranza adelantada por el FNG\u00bb. Destac\u00f3 que, al deudor se le puso en conocimiento sobre la posibilidad de ser reportado ante las centrales de riesgo pasados 20 d\u00edas calendario. Solicit\u00f3 se deniegue el auxilio en tanto que, esa entidad no \u00abdespleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n que derive una responsabilidad por vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuaci\u00f3n semejante.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado del querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito inicial. Reitera que, el decreto que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es claro en su art\u00edculo 42, en cuanto a que, \u00abel \u00fanico requisito para que se solicite la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, es que se haya solicitado o reclamado la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb, y recalc\u00f3 que, el desconocimiento de esa normativa y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, constituyen un fraude sustancial que permite la concesi\u00f3n del amparo frente a otros fallos de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la protecci\u00f3n pretendida dentro del tr\u00e1mite constitucional n\u00ba 2023-00373 que promovi\u00f3 contra el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos\u00bb (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).<\/p>\n<p>Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilizaci\u00f3n de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que ser\u00eda viable:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso\u00bb (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acci\u00f3n, ya que, \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb (CC SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa esta Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el promotor cuestiona las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional n\u00ba 2023-00373.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de una tutela, pues ello implicar\u00eda abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada salvaguarda se presentaron anomal\u00edas y\/o que las providencias que la definieron en cada una de sus instancias fueron producto de fraude, mientras lo resuelto no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, podr\u00e1 solicitar ante la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de la tutela para revisi\u00f3n, escenario en el que tendr\u00e1 la posibilidad de exponer los argumentos que trae a este nuevo resguardo, dirigidos a la demostraci\u00f3n de la se\u00f1alada circunstancia irregular, conforme lo alega. Sobre la revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).<\/p>\n<p>Ahora, esa posibilidad jur\u00eddica a\u00fan subsiste para el quejoso pues, consultada la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, no se evidencia registro de la radicaci\u00f3n del expediente (2023-00373).<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la idoneidad de esa v\u00eda, ha precisado esta Corte:<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta especial justicia adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el presente ruego tutelar.<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a quo, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la s\u00faplica, en tanto que, se dirigi\u00f3 contra una sentencia dictada dentro de una acci\u00f3n de similar estirpe, en la que a\u00fan no se ha definido su revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00199-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00199-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC633-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00199-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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