{"id":94077,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc634-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc634-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc634-2024\/","title":{"rendered":"STC634-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00145-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC634-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00145-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Torres Crump contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00016-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante relata que demand\u00f3 a la entidad Bancolombia S.A. con el fin de que se diera \u00abcumplimiento al contrato de leasing habitacional N.\u00b0 162924 que celebr\u00f3 [su] finado c\u00f3nyuge [\u2026]. Contrato cuyo objetivo gravita sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Bocagrande, carrera 5, n\u00famero 5-172, edifico mar caribe, apartamento 7B y garaje 2-17, y 060-103335 respectivamente\u00bb. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia -del 1\u00b0 de agosto de 2023- decidi\u00f3- \u00abdeclarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta de requisitos legales para la existencia jur\u00eddica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante\u201d propuesta por la parte demandada\u00bb. Asimismo, determin\u00f3 abstenerse \u00abpronunciarse sobre el resto de excepciones de fondo impetradas\u00bb. Y, deneg\u00f3 las \u00abpretensiones de la demanda\u00bb. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo -del 1\u00b0 de noviembre de 2023- dispuso confirmar la \u00absentencia de 1 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. La promotora censura que las autoridades de instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que \u00abinaplicaron la normatividad aplicable, indebida interpretaci\u00f3n, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y sesgada de las normas contenidas en los art\u00edculos 653 a 668; del 793 al 822 del C\u00f3digo Civil en consonancia con las normas constitucionales\u00bb. Adem\u00e1s, que confundieron \u00abel objeto del fideicomiso que realiz\u00f3 en ese momento [\u2026] Mario Barco Ot\u00e1lora y que quedo contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2729 de fecha 23 de septiembre de 2021 de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, por medio del cual se constituy\u00f3 el fideicomiso civil objeto de controversia\u00bb. Lo cual, en su sentir, vulner\u00f3 directamente la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por cuanto \u00abno se encuentra dentro de las funciones de la entidad las pretensiones solicitadas por la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, con relaci\u00f3n a la censura de la actora, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo del de 1\u00b0 de noviembre de 2023- expres\u00f3 los motivos por cuales resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a quo -que declar\u00f3 probada excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00ab\u201cfalta de requisitos legales para la existencia jur\u00eddica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante\u201d\u00bb-. Para ello, analiz\u00f3 lo relativo a la instituci\u00f3n de la fiducia, con fundamento en la normatividad que la gobierna \u2013numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 793 del C\u00f3digo Civil- en respaldo cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-046 de 2017- y de esta Sala \u2013CSJ STC13069-2019 Y CSJ STC4117-2023- para resaltar \u00abque el fideicomoso civil ata\u00f1e indefectiblemente a la titularidad de la propiedad, como una forma de limitar la misma\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Centrado en el caso, de acuerdo con lo previsto en el sub judice, indic\u00f3 que \u00aba trav\u00e9s de Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, MARIO BARCO OT\u00c1LORA constituy\u00f3 fideicomiso civil \u201csobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de Leasing Habitacional\u2026\u201d, que suscribi\u00f3 con Bancolombia S.A., a favor de PATRICIA TORRES CRUMP como fideicomisaria, precisando en la cl\u00e1usula quinta que \u201cel objeto de esta fiducia est\u00e1 constituido por: la posici\u00f3n de locatario y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de LEASING HABITACIONAL que el fideicomitente suscribi\u00f3 con BANCOLOMBIA S.A., que se describe a continuaci\u00f3n: CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL NO. 162924 FIRMADO CON EL BANCO BANCOLOMBIA S.A. cuyo locatario es el se\u00f1or MARIO BARCO OT\u00c1LORA\u2026 por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS\u201d. Y como condici\u00f3n, se estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta que \u201clos derechos crediticios completos sobre el CONTRATO relacionado habr\u00e1 de pasar al fideicomisario (A)\u2026 en el momento en que el FIDEICOMITENTE fallezca dentro de los 20 a\u00f1os transcurridos a partir del otorgamiento de la presente escritura\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que el fideicomiso civil constituido por Mario Barco \u00aba trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica\u2026 no se encuentra dentro del objeto propio de dicha figura, esto es, limitar el dominio que se tiene sobre una cosa, pues de acuerdo a lo consignado en el instrumento p\u00fablico, este recae \u201csobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL\u2026\u201d, lo que de entrada advierte la omisi\u00f3n de uno de los requisitos para su constituci\u00f3n, como es la titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante\u00bb. \u00a0En desarrollo de tal argumento, memor\u00f3 que, lo que la referida figura es traspasar los bienes que son propiedad de una persona a otra, una vez cumplida la condici\u00f3n fijada para ello. Circunstancia frente a la cual, sostuvo que no se cumpli\u00f3 \u00abdebido a que MARIO BARCO a\u00fan no era el titular de dominio de los bienes, pues, como locatario hasta ahora contaba con una mera expectativa dentro del contrato de leasing habitacional suscrito con la demandada BANCOLOMBIA S.A., aspecto que, sin duda, escapa del fin propio\u00bb de esa instituci\u00f3n contractual. As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 que lo descrito en la escritura p\u00fablica \u00abNo. 2729 de 23 de septiembre de 2021, no puede ser encuadrado dentro de una fiducia civil, simple y llanamente, porque no se realiza limitaci\u00f3n de dominio alguna en cabeza de MARIO BARCO, en otras palabras, no se dispone de ning\u00fan derecho de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>2. De cara al cumplimiento de los requisitos de dicha figura, como es la titularidad del derecho de dominio que debe detentar el fiduciante sobre la cosa a trasladar. Consider\u00f3 que \u00abse echa de menos, pues [\u2026] MARIO BARCO no ostentaba la calidad de propietario sobre los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional suscrito con BANCOLOMBIA S.A., sino la calidad de locatario, como en efecto reconoce el apoderado recurrente\u00bb. Agreg\u00f3 que bajo la hermen\u00e9utica de los art\u00edculos 793 y 794 del C\u00f3digo de Civil, \u00abel Fideicomiso permite limitar el derecho real de dominio y constituir la llamada propiedad fiduciaria, lo que implica necesariamente la titularidad de la propiedad, luego, no se encuentra dentro de su objeto el traslado de derechos distintos al derecho real de dominio, como pretende el apoderado recurrente\u00bb. Sumado a que \u00abla cesi\u00f3n de los derechos derivados del contrato de leasing suscrito por MARIO BARCO con BANCOLOMBIA, no encaja dentro del objeto del fideicomiso, am\u00e9n que el banco como titular de dominio de los bienes no intervino en el acto, luego, no es posible darle los alcances de una fiducia civil, con miras a conminar a un tercero a transferir el dominio a una persona ajena a quien intervino como locatario en el contrato de leasing\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Conforme a ello, anot\u00f3 que \u00abexisti\u00f3 una indebida calificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, por cuanto se indica en la providencia [a quo] que existi\u00f3 consenso entre la demandante y el constituyente como sin\u00f3nimo de contrato y dando a entender que PATRICIA TORRES lo suscribi\u00f3\u00bb, y, que si bien, la juez emple\u00f3 \u00abla palabra \u201cconceso\u201d para referirse al contenido de la Escritura P\u00fablica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021\u2026 tal aspecto, por s\u00ed solo, no genera trasgresi\u00f3n alguna, comoquiera que se concluye que el objeto suscrito en dicho instrumento p\u00fablico no se encuadra dentro de la figura de fideicomiso civil que regula los art\u00edculos 793 y 794 del C\u00f3digo Civil\u00bb. De manera que \u00abm\u00e1s all\u00e1 de tenerlo como un acto unilateral y no un acuerdo de voluntades, lo \u00fanico cierto es que, dicho instrumento p\u00fablico no contiene un fideicomiso civil, tanto por las partes que deben intervenir como por su objeto, lo que impide derivar los efectos que le son propios a la propiedad fiduciaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. Relativo al otro cuestionamiento referente a que la sentencia de primer orden, dej\u00f3 sin efectos la Escritura P\u00fablica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021. Resalt\u00f3 que \u00abla sentencia reprochada no declar\u00f3 la invalidez de dicho instrumento, tan solo se indic\u00f3 que, en el caso, no se cumplen con los requisitos propios del fideicomiso civil, no estando la demandada obligada a dar cumplimiento del mismo\u00bb. Y concluy\u00f3 que \u00abfrente a la inexistencia de la fiducia civil, no resultaba procedente predicar sus efectos desde le \u00f3ptica de la propiedad fiduciaria, por manera que, siendo el contrato de leasing habitacional aut\u00f3nomo, se deb\u00eda buscar el cumplimiento de sus prestaciones dentro del contorno del mismo, atendiendo las partes intervinientes y sus cl\u00e1usulas\u2026cualquier efecto que se pretenda derivar del acto unilateral de voluntad proveniente del locatario, necesariamente, deb\u00eda plantearse y hacerse valer en el contrato de leasing habitacional, atendiendo, por otro lado, el deceso del locatario en quien se radicaban unos derechos transmisibles a sus herederos\u00bb.<\/p>\n<p>4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda recibirse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del \u00edntegro an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 respecto de la posici\u00f3n del causante y de la demandante frente al contrato de fiducia civil. Estudio respecto del que observ\u00f3 el incumplimiento de los presupuestos normativos para su configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb. \u00a0(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC11988-2023).<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00145-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00145-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC634-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00145-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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