{"id":94078,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc635-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc635-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc635-2024\/","title":{"rendered":"STC635-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC635-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno\u00a0de enero de dos mil veinticuatro)\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Fabio Giraldo Yara contra el fallo de 1\u00b0 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado 10\u00b0 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los procesos de nulidad de matrimonio civil n\u00b0 76001-31-10-010-2023-00064-00 y n\u00b0 76001-31-10-010-2023-00129-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Del escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda n\u00b0 2023-00129 y la decisi\u00f3n que acumul\u00f3 los procesos n\u00b0 2023-00064 y n\u00b0 2023-00129 (23 jun. 2023).<\/p>\n<p>Expuso que present\u00f3 una demanda (n\u00b0 2023-00064) en enero de 2023, la cual se admiti\u00f3 y notific\u00f3 a la parte demandada. Despu\u00e9s, la all\u00e1 accionada present\u00f3 otra en su contra (n\u00b0 2023-00129), la cual conten\u00eda deficiencias, por lo que present\u00f3 excepciones previas por estimar que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso. Posteriormente, el Despacho acumul\u00f3 ambos procesos y mantuvo como principal el n\u00b0 2023-00129 (23 jun. 2023). Contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Indic\u00f3 que el Juzgado no repuso el prove\u00eddo atacado y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n (28 sep. 2023). \u00a0Ante el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Cali present\u00f3 \u00abrecurso de queja\u00bb y el accionado lo rechaz\u00f3 en virtud de no haberse solicitado en debida forma (23 oct. 2023). El convocante se queja del prove\u00eddo que acumul\u00f3 ambas demandas porque considera que el radicado que se debi\u00f3 tener como principal es el n\u00b0 2023-00064, por haberse presentado primero que el n\u00b0 2023-00129.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado 10\u00b0 de Familia de Cali del Circuito hizo un relato de las actuaciones surtidas, remiti\u00f3 el link del expediente cuestionado y pidi\u00f3 ser desvinculado porque en el escrito de tutela se predica la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de entidades distintas al Despacho.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debi\u00f3 \u00abinterponer recurso de reposici\u00f3n, lo que se extiende al auto del 9 del mes anterior, que tuvo como no presentada la excepci\u00f3n previa de inepta demanda (\u2026) el mismo defecto es predicable respecto de los autos de acumulaci\u00f3n de las demandas y los que resolvieron los recursos contra esa determinaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. El accionante recurri\u00f3 sin alegar reparo concreto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 ratificada, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.<\/p>\n<p>Por un lado, frente a la primera petici\u00f3n concerniente a que se deje sin valor y efecto el auto admisorio n\u00b0 2023-00129, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el expediente se constat\u00f3 que el actor present\u00f3 excepciones previas al estimar que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos requeridos para ser admitida; sin embargo, en auto de 9 de noviembre de 2023 el Juzgado, entre varios aspectos, las tuvo por no presentadas por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 101 ibidem, prove\u00eddo que no fue recurrido y que qued\u00f3 en firme. En este sentido, mem\u00f3rese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional \u00ab(\u2026) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb (STC9227-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otro lado, el prove\u00eddo mediante el cual el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Cali no repuso su decisi\u00f3n y acumul\u00f3 las demandas con radicado n\u00b0 2023-00129-00 y 2023-00064-00, manteniendo como radicado principal el primero (28 sep. 2023) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jur\u00eddico que, por ende, no pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, revisado el prove\u00eddo confrontado, se advierte que el fallador orden\u00f3 acumular ambos procesos, ya que de conformidad con el art\u00edculo 148 y 149 del C\u00f3digo General del Proceso se cumpl\u00edan con los requisitos necesarios para proceder a ello, en virtud de los principios de econom\u00eda procesal y en aras de garantizar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En efecto, indic\u00f3 que se mantuvo la radicaci\u00f3n n\u00famero 2023-00129 porque esta fue en la primera en la que se notific\u00f3 el auto admisorio y precis\u00f3 que independientemente de la radicaci\u00f3n en la cual se acumule una demanda u otra, las garant\u00edas procesales est\u00e1n dadas por los extremos de la litis, quienes podr\u00e1n ejercer las herramientas procesales para hacer los cuestionamientos que requieran, sin que aquello genere ning\u00fan agravio. En concreto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>En el presente caso, volviendo a la revisi\u00f3n del presente asunto, refulge para esta juzgadora que no podr\u00e1 modificarse la controvertida decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto, como quiera que, realizar la acumulaci\u00f3n de la demanda de radicaci\u00f3n 7600131100102023-00064-00, en la radicaci\u00f3n 7600131100102023-00129-00, y no de forma inversa como lo requiere la recurrente, no representa una vulneraci\u00f3n al debido proceso como lo enrostra la misma, lo anterior, por cuanto en la radicaci\u00f3n 2023-00129, se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda al se\u00f1or Fabio Giraldo Yara, siendo esta la radicaci\u00f3n que prevalezca conforme a lo dispuesto en el canon 149 del C.G.P., y es precisamente con la finalidad de garantizar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, respecto del principio de seguridad jur\u00eddica de las partes, que se provee la acumulaci\u00f3n del asunto, para dar tr\u00e1mite conjuntamente a las demandas, y decidirse en la misma sentencia evitando fallos contradictorios.<\/p>\n<p>Sobre los argumentos de la recurrente, en cuanto al cumplimiento de una serie de formalismos en la elaboraci\u00f3n de la demanda de radicaci\u00f3n 2023-00129, conviene se\u00f1alar que independientemente de la radicaci\u00f3n en la cual se acumule una demanda u otra, las garant\u00edas procesales est\u00e1n dadas para los extremos de la litis, quienes podr\u00e1n ejercer las herramientas procesales para hacer los cuestionamientos que requieran, por cuanto la acumulaci\u00f3n de un proceso en otro indistintamente, no limita a las partes para que hagan uso de ellos, por lo tanto, no causa ning\u00fan agravio la decisi\u00f3n del despacho de acumularlo en la radicaci\u00f3n que se orden\u00f3.<\/p>\n<p>En ese orden, se concluye entonces que lo acontecido en este asunto no trasgrede las garant\u00edas fundamentales del extremo recurrente, as\u00ed como tampoco se hace visible una desigualdad procesal respecto a dicha parte, por lo que habr\u00e1 de mantenerse la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley \u00a0CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00187-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00187-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC635-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno\u00a0de enero de dos mil veinticuatro)\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro 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