{"id":94079,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc636-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc636-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc636-2024\/","title":{"rendered":"STC636-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00146-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC636-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00146-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Lascarro Torres, quien dijo actuar en nombre de V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez, en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial C\u00f3rdoba. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 230013121003201900084, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda y la Agencia Nacional de Tierras y Gran Tierra Energy Colombia Ltd.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El tutelante procura la protecci\u00f3n del derecho superior al debido proceso de quien dice representar.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial C\u00f3rdoba, el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Palencia solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 140-27234, denominado \u00abLa Nicolasa\u00bb, y ubicado en la vereda Incora Faro, del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda tramit\u00f3 la controversia. All\u00ed concurri\u00f3, como opositor, el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>2.3. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que dict\u00f3 sentencia el 7 de diciembre de 2023, en la que dispuso la restituci\u00f3n del bien en disputa y declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Salgado S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>3. Para el abogado promotor, tanto el tr\u00e1mite adelantado como el fallo proferido est\u00e1n viciados, porque el predio solicitado en restituci\u00f3n no estaba correctamente identificado, \u00abdebido a que la informaci\u00f3n registral, catastral e institucional develab[a] unas dimensiones espaciales diferentes o distintas a las que el \u00e1rea catastral mediante diligencia de georreferenciaci\u00f3n obtuvo en campo\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con estribo en lo relatado pide que se invalide el pronunciamiento del pasado 7 de diciembre, \u00abhasta que no se logre la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n\u00bb; o, en su defecto, que se decrete \u00abla nulidad de todo lo actuado dentro de dicho tr\u00e1mite judicial\u00bb. Parejamente, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras que revoque el \u00abacto administrativo de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y\/o Abandonadas Forzosamente (\u2026) para efectos de lograr la plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n, y que se surtan las etapas procesales correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Tanto el tribunal querellado como el juzgado vinculado hicieron un recuento de su gesti\u00f3n y defendieron su legalidad.<\/p>\n<p>2. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n en Restituci\u00f3n de Tierras pidi\u00f3 se desestimaran, frente a ella, las pretensiones, en tanto no hab\u00eda violentado ning\u00fan derecho.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante.<\/p>\n<p>2. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que<\/p>\n<p>(\u2026) podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).<\/p>\n<p>Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n\u00bb, no es posible \u00abdistinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00abal no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, inviable es pronunciarse de \u00abfondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este era insuficiente, pues el prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatac\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.<\/p>\n<p>2.3.3. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, se determin\u00f3 que un poder como el all\u00ed analizado, en tanto \u00abno especifica contra qui\u00e9n se interpone la tutela, cu\u00e1l es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qu\u00e9 proceso de tutela espec\u00edficamente se hace referencia\u00bb, no era especial.<\/p>\n<p>2.3.4. An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u2026 La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u2026 Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u2026 Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026 Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026 La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de V\u00edctor Alfonso Salgado S\u00e1nchez; no obstante, el poder allegado no es id\u00f3neo para otorgar la representaci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a que, si bien precisa las autoridades accionadas, lo cierto es que no determina ni hace referencia a la providencia que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00146-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00146-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC636-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00146-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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